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Alcalde de Pamplona/Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
1. El 28 de diciembre de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la actuación de unos agentes de la policía municipal durante la madrugada del 25 al 26 de diciembre.
En dicho escrito, exponía que:
a) Durante la madrugada del 25 al 26 de diciembre de 2021, en las inmediaciones de un bar situado en Pamplona/Iruña, un policía municipal que se encontraba de paisano agarró fuertemente de su brazo sin motivo alguno y lo apartó para realizarle un registro.
En esos momentos se encontraba con unos amigos en la calle, el policía que se encontraba de paisano no se identificó en ningún momento y le sorprendió, ya que no sabía quién era (al no llevar un uniforme no lo pudo identificar como un policía) y no sabía las intenciones con las que se había acercado esa persona y le había agarrado del brazo de esa manera.
b) Tras la intervención realizada, el hombre se unió a un grupo de policías municipales, fue entonces cuando se dio cuenta de que se trataba de un policía vestido de paisano.
Una vez realizado el registro, no encontraron nada sospechoso, pero el policía le pidió el DNI y su número de teléfono para poder identificarle. Le dijo que le iba a llegar una denuncia por insultarle.
Intentó solucionar el problema hablando y pidió explicaciones a los policías, ya que no entendía la situación. No le hicieron caso y se limitaron a decirle que si no está de acuerdo con la multa la puede recurrir.
Los policías comenzaron a grabarle cuando estaba hablando con ellos y pidiendo explicaciones. Al ver que los policías estaban grabando, uno de los amigos que le acompañaba comenzó también a grabar los hechos.
c) Los policías se fueron sin identificarse, sin dar ningún tipo de explicación y sin justificar la actuación realizada.
d) Tras los hechos comenzó a sentir un fuerte dolor en el brazo y el hombro, producido por la primera intervención del policía, ya que le agarró muy fuerte y de mala manera. Tuvo que acudir al centro de salud del II Ensanche, preocupado por el fuerte dolor que sentía.
Por ello, solicitaba que no se vuelva a repetir este tipo de actuaciones por parte de la policía municipal, que justifiquen la intervención realizada y que se identifiquen adecuadamente.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por el señor don (…) por la actuación de unos agentes de la Policía Municipal durante la madrugada del 25 al 26 de diciembre, se adjunta copia del informe de los Policía Municipales que intervinieron en los hechos relatados en el escrito de referencia, en el que se comprueba que no coincide en absoluto con lo manifestado por el autor de la queja”.
Y en el informe de los agentes denunciantes, se indica lo siguiente:
“Realizando apoyo como indicativo A27 a los indicativos uniformados en el bar erreka en la calle la ermita, observamos a dos personas que abandonan el lugar a la carrera y en ese momento ambos gritan “munipas hijos de puta” en varias ocasiones mientras se meten en la zona ajardinada junto al civivox. Momentos más tarde se observa al señor (…) orinar junto al civivox y así mismo una vez parados y realizada la identificación y cacheo superficial de ambos, se le detecta marihuana y hachis (sustancias aprehendidas). Ambos son informados que van a ser propuestos para sanción por infracción de la LO 4/2015 y el señor (…) además por orinar en la vía pública”.
3. En la documentación aportada junto a la queja consta un informe médico del centro de salud del II Ensanche, en el que se describen los hechos denunciados en la queja, constando que el 26 de diciembre de 2021 se remitió al juzgado el parte de lesiones realizado.
El artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, prohíbe entrar en el examen individual de las quejas sobre las que exista sentencia firme o que versen sobre asuntos pendientes de resolución judicial.
Esta prohibición, que se basa en lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución y en el principio de independencia del Poder Judicial respecto a otros poderes y autoridades, supone que, en los casos en que el asunto objeto de queja haya sido sometido a decisión ante un órgano judicial, el Defensor del Pueblo no puede emitir un pronunciamiento sobre el caso concreto.
En este caso, al constar la remisión del parte de lesiones al juzgado, como consecuencia, se supone, de una denuncia penal de los mismos, esta institución no puede pronunciarse acerca de las lesiones presuntamente ocasionadas al autor de la queja por parte de un agente de la policía municipal.
4. En cuanto a la actuación policial objeto de queja, la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, impone a los agentes de estas el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos (artículo 3, letra h). En el mismo sentido, el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Por otra parte, en el apartado k) del mencionado artículo 3 de la ley foral de policías de Navarra, se establece que el personal de las Policías de Navarra debe identificarse “como integrante de la Policía a la que pertenezca en el momento de efectuar una detención y en aquellas otras situaciones en que su actuación limite el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía reconocidos por las leyes”.
5. A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución aprecia la existencia de dos versiones opuestas sobre los hechos. Mientras el autor de la queja afirma que fue agarrado fuertemente por un agente que no se identificó y que le trató de un modo indebido, el informe de los agentes denunciantes contiene una versión diferente y contradictoria con lo afirmado por el interesado. Sin embargo, en este informe no se aclara si el agente interviniente de paisano se identificó como policía ante el autor de la queja, como era su deber.
Ante tal discrepancia, esta institución, concebida para supervisar la actuación de la administración pública en relación con la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, carece de elementos para formar una convicción indubitada de cómo se produjeron los hechos.
En cualquier caso, sin prejuzgar los hechos ocurridos, ni poner en duda ninguna de las dos versiones, ni el principio de presunción de veracidad de que se benefician las actas y declaraciones de los agentes de la autoridad, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, y de que sus agentes se identifiquen como integrantes de la Policía Municipal en aquellas situaciones en que su actuación limite el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía reconocidos por las leyes, establecido en el artículo 3 k) la referida ley foral de policías de Navarra.
6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de la Policía Municipal de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el artículo 3 h) de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, y de que sus agentes se identifiquen como integrantes de la Policía Municipal en aquellas situaciones en que su actuación limite el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía reconocidos por las leyes, establecido en el artículo 3 k) la referida ley foral de policías de Navarra.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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