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Nº: 11
RESOLUCIÓN 11/12, de 8 de marzo, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la solicitud presentada por don […], en nombre de la empresa [C], para el cambio de la propuesta de adjudicación de un contrato de asistencia para la implantación de la aplicación informática de la institución.
De este modo, para la resolución de la petición presentada por [C] resulta fundamental lo dispuesto en el documento de condiciones esenciales que rige la adjudicación. En efecto, como dispone el art. 74.1 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, las condiciones esenciales han de incluir todos los requisitos de carácter jurídico, económico y técnico imprescindibles para posibilitar y plantear una negociación con los licitadores, y, para ello, tales condiciones esenciales deben especificar los términos de la negociación.
Pues bien, conforme a las condiciones esenciales que rigen esta concreta adjudicación por el procedimiento negociado sin publicidad, elegido a priori(condiciones que, como se ha dicho, sientan los criterios que han de ponderarse), la negociación comprende dos aspectos
: el precio ofertado y las mejoras en las condiciones de ejecución del contrato.
El precio tiene un porcentaje de ponderación del 70%, y la oferta sobre el precio ha de referirse a precio por hora, con un cómputo de 40 horas semanales de trabajo, es decir, 8 horas diarias de jornada durante cinco días laborables por semana, dando lugar a un total de 60 jornadas efectivas de trabajo. A estos efectos, se debe otorgar la máxima puntuación a la oferta más baja, puntuándose las demás mediante la aplicación de una regla de tres.
Por su parte, según señalan las condiciones esenciales, las mejoras en las condiciones de ejecución del contrato tendrán un porcentaje de ponderación en la negociación del 30%, y a estos efectos se ha de otorgar la máxima puntuación al licitador que oferte mejoras en la ejecución del contrato (las propuestas para una mejor implantación de la aplicación, etcétera), puntuándose las demás mediante la aplicación de una regla de tres.
Por lo que respecta al primero de los dos grandes aspectos a valorar, el precio ofertado, no debe olvidarse de que se está negociando
el mismo, por lo que no puede verse un acto de vulneración ni del documento de condiciones esenciales que rigen la adjudicación, ni de ninguno de los artículos de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos que se han citado en el fundamento 2 y que rigen el procedimiento negociado sin publicidad, en el hecho de que los dos técnicos intervinientes en el procedimiento de adjudicación valoren el precio ofertado en relación directa con el total de 60 jornadas efectivas de trabajo, 40 horas semanales de trabajo y 8 horas diarias de jornada. Si los técnicos intervinientes o el órgano contratante desean tener en cuenta esa relación de las 60 jornadas efectivas de trabajo con el precio ofertado como un aspecto esencial de la negociación y, por tanto, valorarlo a efectos de la adjudicación de forma objetiva e igual para las empresas oferentes, nada debe ni puede oponerse a ello, pues, de no ser así y de ser lo contrario, sobraría todo el largo párrafo referido a La oferta sobre el precio se referirá a precio por hora, con un cómputo de 40 horas semanales de trabajo, es decir, 8 horas diarias de jornada durante cinco días laborables por semana, dando lugar a un total de 60 jornadas efectivas de trabajo
, y hubiera bastado con que las condiciones esenciales dijeran sin más que se otorgará la máxima puntuación a la oferta más baja.
Sin embargo, lo cierto es que el documento de condiciones esenciales para la negociación
relaciona de forma clara el precio ofertado con las horas de trabajo y con las jornadas efectivas de trabajo, y, en consecuencia, no se limita a considerar solo la oferta más baja sin mención o consideración al total de jornadas efectivas de trabajo. Por tanto, si los dos técnicos de la unidad gestora incluyeron en la valoración del precio ofertado el menor número de jornadas efectivas de trabajo ofertadas por una empresa (55 jornadas efectivas, a razón de cinco a la semana, o sea, once semanas) y valoraron favorablemente ese aspecto respecto a las 60 jornadas efectivas, no se puede extraer otra conclusión, desde la legalidad a la que se somete esta institución, que la de que actuaron correctamente, es decir, conforme a la Ley, pues esa idea de precio/tiempo que valoraron responde plenamente, a criterio de este órgano, al concepto de negociación que pretende el legislador en la Ley Foral de Contratos Públicos en beneficio, no del licitador, sino del interés general o público al que sirven las instituciones públicas.
Por lo que se refiere a las mejoras en las condiciones de ejecución del contrato, es evidente que, en este segundo bloque, el órgano contratante ha de poder valorar las mejoras relacionadas con el menor tiempo de ejecución del contrato.
El documento de condiciones esenciales permite puntuar con mejor nota al licitador que oferta mejoras en esa ejecución; y, desde luego, el menor plazo en la ejecución de un contrato de asistencia consistente en la implantación, instalación y configuración de una aplicación informática y en la migración de los datos de la anterior aplicación a la nueva, es una evidente mejora en la ejecución del contrato, pues el menor tiempo de implantación es fundamental cuando de la gestión interna de una institución pública se trata. No puede olvidarse que estamos ante un contrato de resultado, por lo que la obtención de ese resultado de igual manera en menor tiempo es una mejora indiscutible.
Además, el plazo de ejecución o la fecha entrega es uno de los aspectos o criterios que, por su relevancia para la valoración de la oferta más ventajosa y la adjudicación del contrato, menciona expresamente el art. 51.1 b) de la Ley Foral de Contratos Públicos.
Ahora bien, si los técnicos de la unidad gestora ya valoraron en el precio ofertado la ejecución del contrato en el menor tiempo posible, lo que no deben hacer de nuevo es valorar ese mismo extremo en el segundo aspecto, referido a las mejoras en las condiciones de ejecución del contrato, pues ello sería tanto como valorar un mismo aspecto o punto dos veces, descompensando de forma notoria la valoración objetiva e imparcial del contrato.
En este caso, sin embargo, no se actuó así, sino que el menor plazo fue valorado y premiado en el primer aspecto, y no en el segundo, como lo acredita el acta de la apertura de la documentación presentada, de fecha 8 de febrero de 2012.
Es verdad que puede sostenerse que hubiera sido mejor que ese menor plazo de ejecución del contrato ofertado por [A] fuera valorado en el aspecto de la mejora de las condiciones de ejecución del contrato, en lugar de hacerlo en el precio ofertado, pero ello es más un elemento de discusión u opinión de en dónde debería valorarse el tiempo de ejecución, si en el primero o segundo aspecto, que por sí solo, a la vista de las condiciones esenciales, no determina ninguna ilegalidad causante de la anulación de la valoración en su conjunto, ni, por consiguiente, de la propuesta de adjudicación, puesto que lo que viene a reconocerse por todos los intervinientes en el caso es que la menor ejecución del plazo es un elemento de necesaria valoración en el conjunto de la negociación.
En este sentido, para conocer el alcance de la valoración del menor plazo de ejecución como una mejora de las condiciones de ejecución del contrato, se encargó por este órgano a los dos técnicos de la unidad gestora qué evaluasen este extremo en las tres ofertas presentadas. La conclusión es que, en tal caso y a la vista del informe elevado, tampoco hubiera cambiado la propuesta de adjudicación a favor de [A], ya que la puntuación resultante para cada una de las empresas sería la siguiente:
Incluso puntuando con cuatro puntos, en lugar de ocho, la menor ejecución del contrato, el resultado sigue favoreciendo a la empresa propuesta como adjudicataria.
Por todo lo anterior,
Pamplona, 8 de marzo de 2012
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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