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Función Pública
Gaia: Inactividad ante denuncia de incompatibilidad de un funcionario.
Exp: 12/183/F
Función Pública
Examinada la queja, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que emitiera informe sobre la cuestión suscitada, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
En el informe recibido, se hace constar lo siguiente:
“Debemos hacer referencia inicialmente al proceso de solicitud de información a esta Dirección de Recursos Humanos.
El día 22 de julio de 2011 se recibe un burofax del abogado de la Sra. [?], y en el mismo se hace referencia a un burofax de la Sra. [?] de fecha 20 de junio, del que se desconoce a quién fue remitido, al no existir conocimiento en esta Dirección.
No obstante, en el escrito se indica que “conforme al burofax enviado por mi clienta Sra. [?] con fecha 20 de junio de los corrientes y a mi carta certificada enviada a esta comisión de personal el día 30 de junio, le ruego me facilite informe sobre la compatibilidad del Sr. [?] para desempeñar labores remuneradas como perito judicial y elaborar dictámenes periciales en procedimientos judiciales a cambio del cobro de honorarios (sic)”.
Por lo que podemos deducir que la primera solicitud se remitió a una dirección incorrecta, ya que no se tiene constancia de la misma hasta ese día 22 de julio y, por lo visto, fue dirigida a la comisión de personal.
El día 27 de julio se recibe certificado en el que se concreta que actuó en la apelación nº 318/2006 ante la Audiencia Provincial de Navarra, sin ningún otro tipo de información, fundamentalmente la fecha en la que se produce el hecho denunciado.
El 13 de septiembre se comunica al abogado de la Sra. [?] que, en relación con su solicitud, el funcionario desempeña un puesto de trabajo en régimen de incompatibilidad.
El 20 de septiembre, tras haberle requerido información sobre la solicitud anterior, el Sr. [?] entrega copia de una solicitud, dirigida al Ayuntamiento de Pamplona el 24 de abril de 2002, de declaración de compatibilidad para atender como arquitecto perito forense en aquellos juicios que la Administración de Justicia tenga a bien encomendarle.
Al encontrarse adscrito en aquella época en el organismo autónomo Gerencia de Urbanismo, no se tiene conocimiento en esta Dirección de Recursos Humanos de la forma de resolver la solicitud del Sr. [?].
El 22 de diciembre se recibe un nuevo escrito del abogado de la Sra. [?] en el que solicita información sobre las medidas que se han tomado por contravenir su régimen de incompatibilidad.
El 23 de diciembre se remite escrito en el que se indica que se desconoce la fecha en que se produjeron los hechos a que hacía referencia el expediente (apelación 318/2006), para poder, en su caso, incoar un expediente disciplinario.
El 2 de enero de 2012, la Sra. Manterola envía contestación al anterior escrito, en la que remite no solo las fechas sino también documentación, incluyendo un DVD, de la que se deduce que, mediante providencia de 9 de noviembre de 2005, se nombra al Sr. [?] para emitir dictamen pericial en el procedimiento 400/2005, que es aportado el 2 de marzo de 2006, quedando citado para el juicio de 9 de marzo. Solicitando, el día 13 de enero, su abogado respuesta al mismo.
El día 20 de enero se le contesta poniendo en su conocimiento la jubilación del Sr. [?] el pasado diciembre, así como que, de la documentación remitida en relación con las actuaciones del Sr. [?], se deriva que estas se llevaron a cabo hace más de tres años, por lo que, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de régimen disciplinario, las faltas se encontraban prescritas.
No obstante, debemos hacer referencia, en relación a la solicitud del Defensor del Pueblo, que:
Como resulta de lo expuesto en la queja y de lo informado por la Administración, la controversia de que trae causa la queja se origina con ocasión de la participación de un funcionario del Ayuntamiento de Pamplona, con puesto de trabajo de Arquitecto Técnico, en un proceso judicial, en el que fue parte la señora [?].
Ante estos hechos, producidos varios años atrás, a mediados de 2011, se solicitó información a la Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona sobre la compatibilidad del funcionario para realizar dichas actuaciones, y, posteriormente, se pidió la adopción de medidas disciplinarias.
El Texto Refundido del Estatuto del Personal de las Administraciones Públicas de Navarra establece, en su artículo 57, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios, cuyo incumplimiento constituye una falta muy grave [artículo 64, letra f)]. En relación con este régimen disciplinario, el artículo 61 del citado Estatuto regula la prescripción de las faltas, disponiendo, para las muy graves, un plazo de tres años.
En consecuencia, aunque la infracción del funcionario se produjera, vistos los datos que se ofrecen por ambas partes, es cierto que, cuando se cursó la primera comunicación al Ayuntamiento de Pamplona sobre estos hechos, ya no era posible el ejercicio de acciones disciplinarias frente al empleado público.
Por ello, en ejercicio de la función atribuida a esta institución, de supervisión de la Administración pública, no procede formular al Ayuntamiento de Pamplona una recomendación sobre el caso concreto, pues el ejercicio de la acción pertinente ante unos hechos de esta naturaleza, la disciplinaria, ya no resultaría jurídicamente viable.
Abstracción hecha de lo anterior, más allá de la prescripción de la falta concretamente denunciada, parece aconsejable que se adopten medidas que, en lo posible, procuren evitar o minimizar episodios similares al acontecido.
A este respecto, visto lo expuesto en el informe municipal, esta institución ha de sugerir, por un lado, que la Concejalía u órgano del Ayuntamiento de Pamplona con competencia específica en materia de personal recabe toda la información que, en el ámbito de dicha entidad local y sus organismos autónomos, obre sobre eventuales solicitudes y resoluciones referentes al régimen legal de incompatibilidades.
En este sentido, no parece lo idóneo, a efectos del correcto ejercicio de las competencias atribuidas y, en particular de las disciplinarias, que el órgano que aglutina una parte relevante de las atribuciones en esta materia de personal desconozca lo acontecido con solicitudes de compatibilidad presentadas por funcionarios municipales, como se expone en el informe, por más que estuvieran o estén adscritos a organismos autónomos -que, tienen la consideración de entes dependientes de la entidad matriz, esto es del Ayuntamiento, y cuya existencia puede ser contingente-.
Y, por otro lado, hemos de sugerir que, a efectos de garantizar mejor el cumplimiento de dicho régimen de incompatibilidades, se impartan instrucciones, a través de las unidades que corresponda, y se recuerde a todos los funcionarios municipales sometidos a limitaciones específicas (en particular, perceptores de complementos de exclusividad y de incompatibilidad) su deber de abstenerse de realizar toda actividad prohibida, en función de la naturaleza de la limitación.
Todo ello sin perjuicio de otras medidas que ese Ayuntamiento estime adecuadas para conseguir el objetivo perseguido, que no es otro que procurar evitar infracciones del régimen legal de incompatibilidades.
En consecuencia, le traslado, para su consideración, las siguientes sugerencias:
Que, por parte del órgano del Ayuntamiento de Pamplona con competencia específica en materia de personal, se centralice toda la información que, en el ámbito de dicha entidad local y sus organismos autónomos, obre sobre eventuales solicitudes y resoluciones atinentes al régimen legal de incompatibilidad de los funcionarios, velando por que las actuaciones habidas se ajusten a la legalidad y, de ser preciso, revisándolas
.
Que, a través de las unidades orgánicas que corresponda, se impartan instrucciones y se recuerde a todos los funcionarios sometidos a limitaciones específicas su deber legal de abstenerse de realizar toda actividad prohibida, en los términos legalmente establecidos, en función del alcance de la limitación
.
Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación o no de estas sugerencias y, en su caso, las medidas a adoptar para su materialización.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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