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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/975) por la que recomienda al Ayuntamiento de Navascués//Nabaskoze que adopte las medidas precisas para que el nivel sonoro del ruido producido por el reloj acoplado a las campanas en horario nocturno respete los límites legales establecidos en la normativa en materia de ruido.

2026 urria 20

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias que sufre la autora de la queja en su domicilio ocasionadas por el repique del reloj acoplado a las campanas de la iglesia en horario nocturno.

Alcalde de Navascués/Nabaskoze

Señor Alcalde:

1. El 27 de julio de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por las molestias que sufre en su domicilio ocasionadas por el repique de las campanas de la iglesia en horario nocturno.

En dicho escrito, exponía que:

“Desde que sufrí un ictus hace unos 8 años sufro dolores de cabeza y de oídos con los ruidos. No puedo abrir ventanas a la noche debido al dolor que me produce el ruido de las campanas del reloj. Además, tengo EPOC y si no abro ventanas tengo dificultad para respirar. ¡Así no puedo seguir!

Ya hemos hecho llegar la queja al Ayuntamiento. Y lo que hizo es pasar una encuesta a los empadronados para ver si querían quitar las campanas. 

La votación salió a favor de seguir con las campanas. 

Por eso me remito a ustedes.

Solicito que por favor se desconecten las campanas durante la noche de Mayo a Septiembre.”

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Navascués/Nabaskoze, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Como Alcalde de Navascués le confirmo que hemos recibido, con cierto retraso, por motivos técnicos aún no resueltos en nuestra sede electrónica, la reclamación presentada el 26 de julio por la vecina de esta localidad, Dª [..].

En relación con el objeto de fondo de la misma, el ruido producido por las campanas de la Iglesia de San Nicolás, debo informarle de lo siguiente:

El día 25 de octubre de 2025 se recogieron en el Ayuntamiento las encuestas que fueron distribuidas a todos los vecinos del pueblo, donde se solicitaba su opinión sobre las medidas a adoptar, mediante una consulta participativa en la que se ofrecían diferentes opciones:

  1. Que las campanas sigan sonando como hasta ahora.
  2. Que no suenen de las 00:00 horas a las 08:00 horas durante todo el año.
  3. Que no suenen de las 00:00 horas a las 08:00 horas en junio, julio y agosto.
  4. Me da igual.

El resultado de la encuesta fue de 20 votos favorables a la opción 1, 15 votos respaldaron la opción 2 y 1 voto la opción 3.

A la vista de los resultados, el Concejo de Navascués resolvió aceptar la opción elegida por la mayoría y así me lo trasladaron, por lo que las campanas siguen sonando como ha sido la costumbre de este pueblo desde hace muchos años.

Por este motivo y como Alcalde me veo en la obligación de mantener y defender la voluntad mayoritaria expresada por los vecinos de este pueblo de forma libre y rechazar la pretensión presentada por Dª [...]”.

3. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a la salud, que pueden verse comprometidos particularmente por un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

“4. Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

4. En relación al ruido de las campanas, la jurisprudencia ha diferenciado, por un lado, el sonido de las campanas cuando llaman al culto, y, por otro, el ruido provocado por el reloj.

En cuanto al primero, el sonido de las campanas se considera por los órganos judiciales como un elemento propio de la tradición cultural en Navarra, una práctica de aviso o reclamo al acto religioso propia de las relaciones sociales, consolidada a lo largo de siglos de aplicación.

La Sentencia 267/2010, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, define las campanas como un uso tolerable, inherente a la tradición cultural y, dentro de los límites fijados en una Ordenanza municipal, respetuosa con la normativa vigente.

La Sentencia 67/2011, de 22 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), redunda en la misma idea y admite esta práctica de la llamada de las campanas para cultos religiosos siempre que no supere los noventa decibelios.

5. En cuanto al ruido provocado por el reloj, la citada Sentencia 67/2011, de 22 de febrero, establece que los avisos horarios del reloj de la torre-campanario no tienen mayor razón de ser en su expansión sonora, sí del sonido, pero limitado. Dispone dicha Sentencia, además, que ante el uso social generalizado del reloj como elemento individual (reloj de pulsera, cadena, electrónico, móviles…etc.), los avisos horarios del reloj de la iglesia no son precisos en esa expansión sonora de 90 decibelios, “con lo que en este apartado se puede y se debe acomodar el límite sonoro a los términos del Decreto Foral 135/1989”.

Más recientemente, la sentencia 451/2026, de 11 de septiembre, de la Audiencia Provincial de León, en relación al ruido provocado por el reloj, ha señalado lo siguiente:

“Por el contrario, los 55 toques horarios, además de no constituir el fin esencial al que están destinadas las campanas de una iglesia y de no cumplir un fin en si mismos, pues la inmensa mayoría de las personas hoy en día, lleva un reloj o un teléfono en el que consultar la hora, por la frecuencia de los toques, entre los que nunca transcurren más de 15 minutos, sí son susceptibles de atentar contra la intimidad personal y la inviolabilidad del domicilio, en cuanto a morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar, al superar el ruido producido por la normativa antes referida, y por lo tanto, los límites de la tolerancia, lesionando con ello los referidos derechos al impedir, de modo constante y casi machacón, el desenvolvimiento de su personalidad por parte del demandante en el lugar en que precisamente debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por él o no autorizada por la ley, interpretada en la forma en que lo hemos hecho”.

6. A la vista de todo ello, dado que la queja se refería al ruido provocado por el reloj en horario nocturno, esta institución, vista la normativa y jurisprudencia anteriormente expuesta, considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Navascués/Nabaskoze que adopte las medidas precisas para que el nivel sonoro del ruido producido por el reloj acoplado a las campanas en horario nocturno respete los límites legales establecidos en la normativa en materia de ruido.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Navascués//Nabaskoze que adopte las medidas precisas para que el nivel sonoro del ruido producido por el reloj acoplado a las campanas en horario nocturno respete los límites legales establecidos en la normativa en materia de ruido.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Navascués//Nabaskoze informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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