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Osasuna
Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la desestimación de su solicitud de médico/a de atención primaria.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 18 de junio de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación del señor don (…), formulaba una queja por su disconformidad con la desestimación de una elección de médico de atención primaria.
En dicho escrito exponía que:
a) El 1 de junio de 2026 presentó un escrito ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en el que solicitaba la adscripción al cupo de la Doctora (…).
b) Dicha solicitud fue desestimada mediante el escrito de 4 de junio de 2026 del Director del Centro de Salud Tudela Oeste.
c) Está disconforme con la desestimación de su solicitud.
Admitida a trámite la queja, esta institución procedió a la incoación del expediente Q26/882.
2. El 18 de junio de 2026 se recibió un escrito de la misma interesada mediante el que, actuando esta vez en nombre propio, formula una queja por su disconformidad con la desestimación de una elección de médico de atención primaria.
En dicho escrito exponía que:
a) El 1 de junio de 2026 presentó un escrito ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en el que solicitaba la adscripción al cupo de la Doctora (…).
b) Dicha solicitud fue desestimada mediante el escrito de 4 de junio de 2026 del Director del Centro de Salud Tudela Oeste.
c) Está disconforme con la desestimación de su solicitud.
Admitida a trámite la queja, esta institución procedió a la incoación del expediente Q26/883.
3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada en ambas quejas.
El 23 de julio de 2026 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“(…) solicitó con anterioridad a esta queja el cambio de médico titular en la Unidad de Atención al Paciente del Centro de salud correspondiente recibiendo respuesta negativa por parte del Director del Centro de Salud, aduciendo sobrecarga en algunos profesionales que puede afectar a la calidad asistencial.
Ahora (…) vuelve a realizar la solicitud, lamentamos informar que no es posible acceder a la adscripción del paciente con la facultativa concreta solicitada. Esta imposibilidad se fundamenta estrictamente en criterios técnicos de calidad asistencial y en los siguientes datos:
Insistimos en que el derecho a la libre elección del ciudadano no se encuentra anulado. Para dar cumplimiento a la normativa vigente, se comunica que el interesado mantiene plenamente disponible la opción de elegir a otros facultativos del Centro de Salud Tudela Oeste, cuyos cupos no se encuentren saturados en el horario de su preferencia, y puedan asegurar el correcto seguimiento de su estado de salud”.
4. En la medida en que nos encontramos con dos expedientes que presentan una identidad subjetiva –ambos tienen su origen en escritos de queja presentados por la misma persona– y objetiva –ambos expedientes se centran en la disconformidad con las desestimaciones de unas elecciones de médico de atención primaria realizadas mediante un escrito de misma fecha, autoría y contenido–, en aras a los principios de eficiencia y economía procesal, esta institución considera oportuno su resolución examen y resolución de forma conjunta.
5. El artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece que las personas usuarias el sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra tienen, entre otros, derecho a la libre elección de facultativo y centro, conforme a lo previsto en dicha Ley Foral y en la reglamentación vigente en cada momento.
6. Como es sabido, existen dos normas que vienen a desarrollar reglamentariamente el derecho a la libre elección de facultativo: por un lado, el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por la que se regula el derecho a la libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria; y, por otro lado, el Decreto Foral 122/2002, de 10 de junio, por el que por el que se amplía el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en atención primaria en determinadas zonas básicas de salud, y se desarrolla el derecho a la libre elección de especialista en obstetricia y ginecología en los centros de atención a la mujer.
La primera de dichas normas, el Decreto Foral 244/1994, tiene un ámbito de aplicación general y configura un sistema de acuerdo con el cual, una vez el interesado elige a uno de los médicos de atención primaria que presten “sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia” (artículos 1.1 y 3.1), corresponde al profesional elegido aceptar o rechazar dicha solicitud, pudiendo aquél únicamente rechazar la solicitud por una serie de causas tasadas (artículos 3.2 y 7.1).
La segunda de las normas, el Decreto Foral 122/2002, tiene, por su parte, un ámbito de aplicación circunscrito a determinadas zonas básicas de salud –“Zonas Básicas de Salud de Villava, Burlada, Berriozar, San Jorge, Rochapea, Ansoáin, Chantrea, Casco Viejo-I Ensanche, II Ensanche, Milagrosa, Azpilagaña, Iturrama, San Juan, Ermitagaña, Mendillorri, Barañáin-Echavacoiz y Cizur”–, a efectos de las cuales no reemplaza al Decreto Foral 244/1994, sino que lo complementa habilitando que los ciudadanos residentes en dichas zonas básicas de salud puedan elegir médicos de atención primaria adscritos a otra zona básica de salud contigua a la de su residencia y que se halle comprendida entre las relacionadas (artículo 1).
A su vez, el Decreto Foral 122/2002 contempla un sistema diferente al establecido en el Decreto Foral 244/1994, ya que, así como en éste, tal y como se ha señalado previamente, el peso de la decisión respecto a la solicitud del paciente recae sobre el médico de atención primaria elegido, en aquél dicha decisión corresponde a la dirección de la zona básica de salud a la que esté adscrito el médico de atención primaria elegido y, en segunda instancia, a la subdirección de atención primaria del área de salud de Pamplona/Iruña, sin que el médico de atención primaria elegido tenga a priori voz y voto al respecto (artículo 2.1).
7. En los dos casos que nos ocupan, nos encontramos con dos personas residentes en Tudela, por lo que resulta incontrovertible que sus elecciones de médico de atención primaria han de tramitarse y atenderse de conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 244/1994.
Establecida esta premisa, sin perjuicio de que la superación del número óptimo o máximo de pacientes adscritos sea una de las causas por las que se puede desestimar una elección de médico de atención primaria, dicha decisión corresponde única y exclusivamente al facultativo elegido, no a la Dirección del Centro de Salud o de la Zona Básica de Salud en que dicho profesional presta sus servicios (artículo 7 del Decreto Foral 244/1994).
Por ello, esta institución considera que las desestimaciones de las elecciones de médico de atención primaria objeto de queja no se adaptan a los parámetros legalmente exigibles, puesto que, según se desprende de la información obrante en el expediente, ellas traen causa de una decisión del Director del Centro de Salud de Tudela Oeste, no de la médico de atención primaria elegida.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que, por no adecuarse a los parámetros legalmente exigibles, deje sin efecto las desestimaciones de las solicitudes de elección de médico de atención primaria objeto de controversia y, en línea con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho a la libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, dé traslado de la misma a la facultativa elegida, a fin de que pueda aceptar o rechazar dicha adscripción.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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