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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/622) por la que recuerda al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

2026 ekaina 19

Servicios públicos

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia a una solicitud de retirada de cableado eléctrico y telefónico suspendido en la vía pública.

Alcalde de Zizur Mayor/Zizur Nagusia

Señor Alcalde:

1. El 7 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de atención a una solicitud de retirada de cableado eléctrico y telefónico suspendido en la vía pública.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de mayo de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) El 6 de junio de 2023 la interesada presentó ante el Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia una instancia en la que, tras el derribo de varios inmuebles contiguos a uno de su propiedad, solicitaba a la Entidad local el soterramiento del cableado existente, a fin de “conseguir una mejor estética de la calle y entorno”.

b) Dicha instancia no ha sido todavía atendida expresa y motivadamente.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de controversia que, en el momento actual del expediente, tendría dos planos: por un lado, uno de índole formal, que guardaría relación con la falta de atención expresa y motivada a la instancia de la interesada; y, por otro lado, otro de índole material, que estaría relacionado con el eventual derecho de la interesada a que la Entidad local lleve a cabo el soterramiento del cableado telefónico y eléctrico interesado.

4. Respecto a la cuestión formal cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se expresan el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, y el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, en relación con las peticiones dirigidas a las Entidades locales.

En el presente caso, la interesada presentó una instancia el 6 de junio de 2023 solicitando el soterramiento del cableado eléctrico y telefónico, la cual, pese al tiempo transcurrido –casi tres años–, no ha sido todavía atendida expresa y motivadamente.

Considerando que, con independencia de la calificación jurídica que se quiera dar al escrito de la interesada de 6 de junio de 2023 –instancia susceptible de dar lugar a la incoación de un procedimiento administrativo o ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución–, la Entidad local tendría la obligación de atender dicho escrito expresa y motivadamente en el plazo máximo de tres meses, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

5. Respecto a la cuestión material, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede objetivar que el cableado objeto de controversia sea de titularidad municipal ni que, a través del mismo, se garantice la prestación de servicios municipales.

Asimismo, más allá del aspecto estético, no se colige de la información obrante en el expediente que el estado del cableado constituya un riesgo para la integridad física de las personas o bienes que pudiera motivar una intervención de la Entidad local en una cuestión a priori de naturaleza privada.

Por ello, dado que, según anuncia en el informe remitido, el Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia habría dado traslado de la cuestión planteada por la interesada a la empresa que, habiendo ejecutado los derribos y obras en las viviendas contiguas a la suya, pudiera ser responsable de ella, esta institución aprecia que dicha actuación de la Entidad local se encuentra en línea con lo que hubiera correspondido sugerir o recomendar.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

 

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