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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/589) por la que recomienda al Departamento de Salud que adopte las medidas necesarias para garantizar que los cuidados paliativos hospitalarios puedan prestarse en las propias instalaciones del Hospital Universitario de Navarra; y le recomienda también que cumpla los requerimientos expuestos por la Comisión de Garantía y Evaluación de la prestación de ayuda para morir en la Comunidad Foral de Navarra y adopte las medidas necesarias para que situaciones como las descritas en la queja no vuelvan a suceder.

2026 uztaila 03

Osasuna

Gaia: La prestación de la eutanasia a un paciente, hospitalizado en el Servicio de Paliativos del Hospital San Juan de Dios, por derivación del Servicio Navarro de Salud/Osaunbidea.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 29 de abril de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don [...], mediante el que formulaba una queja referente a la prestación de eutanasia a un paciente, hospitalizado en el Hospital San Juan de Dios.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y, desde el año 2021, trabaja en el Centro de Salud de Barañáin. En el año 2024 acompañó como médico responsable en la prestación de ayuda para morir a una paciente, y en el otoño de 2025 a otros dos pacientes en sendos procesos.

b) En relación al último proceso, el paciente sufría una neoplasia de recto con metástasis hepáticas y pulmonares. Dada la progresión de la enfermedad, y debido al mal control del dolor, el 1 de septiembre de 2025 ingresó en el Hospital San Juan de Dios y el 9 de septiembre de 2025 le expresó su firme deseo de iniciar el proceso de eutanasia.

c) Durante esos días tuvo conocimiento de los siguientes aspectos que son los que promueven la queja: todos los profesionales del Hospital Sal Juan de Dios son objetores de conciencia, lo cual implica que el acompañamiento para la prestación de ayuda a morir tenga que ser asumido por profesionales de Atención Primaria y Hospitalarios del HUN y, por otra parte, el Hospital San Juan de Dios niega el uso de su instalaciones para que desarrollar la prestación de ayuda a morir, teniendo que trasladar al paciente a las instalaciones del HUN.

d) Considera una anomalía que la principal unidad de cuidados paliativos dentro de la red de servicios de Osasunbidea no garantice con profesionales propios esa prestación.

e) En el caso de su último paciente, los profesionales del Hospital San Juan de Dios propusieron a sus familiares una reunión para revalorar su situación, retrasando el procedimiento. A su juicio no se abordó con naturalidad, dedicación, calidad ni calidez el deseo de ayuda a morir del paciente.

f) Manifiesta que valoró no asumir el acompañamiento de su paciente, por considerar injusto que tenga que asumir dicha labor en un paciente ingresado en una unidad de cuidados paliativos sin ninguna perspectiva de ser dado de alta a su domicilio. Considera una falta de cuidado institucional que los profesionales de Atención Primaria, que viven una situación de gran estrés laboral, tengan que asumir situaciones como está, en la que además de dar una atención de calidad implica una atención muy ágil en tiempos. Para ello, tuvo que dedicar horas fuera de su horario laboral para revisar el caso, organizar documentación acudir al Hospital San Juan de Dios y, finalmente, realizar la prestación.

g) Por otra parte, el Hospital San Juan de Dios niega el uso de sus instalaciones para desarrollar la prestación de ayuda a morir, teniendo que trasladar al paciente a las instalaciones del HUN. A su juicio es una barbaridad tener que trasladar a un paciente de la planta hospitalaria que le ha acogido en las semanas previas en un momento tan delicado como es el último día de su vida.

h) Estima que la situación descrita y la actual organización implica una vulneración de los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica 3/2021 de regulación de la eutanasia.

Por todo ello propone que, de manera inmediata, los profesionales que gestionen los ingresos en cuidados paliativos del Hospital San Juan de Dios tanteen a los pacientes su posible deseo de beneficiarse de la prestación de ayuda para morir y, en caso afirmativo se ingrese al paciente en la unidad de paliativos dependiente del HUN. Asimismo, que se garantice la prestación dentro de las instalaciones del Hospital San Juan de Dios, dado que se trata de unas instalaciones concertadas. Y a la vista de las dificultades para que la prestación sea asumida por un centro con carácter religioso, que se realice un tránsito progresivo para que la Unidad de Cuidados Paliativos de referencia sea dependiente del HUN, de manera que el número de pacientes ingresados y el tamaño de la plantilla profesional de diva unidad se vería progresivamente aumentando y reforzando, dada la tendencia actual de un aumento progresivo en la demanda de la prestación de ayuda a morir.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Es importante tener en cuenta que la atención paliativa hospitalaria en Navarra, se dispensa desde el Hospital San Juan de Dios, mediante la concertación de dicho servicio con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O).

En este contexto, desde la aprobación de la ley de eutanasia, se han dado distintas situaciones, siempre con pacientes susceptibles de recibir atención paliativa, puesto que el derecho a los cuidados paliativos no se ve menoscabados por la solicitud de la prestación de ayuda para morir, es decir, no son excluyentes entre sí:

  • Pacientes que ya habían iniciado el procedimiento de eutanasia: la ley, siendo garantista, establece plazos, que implican que la tramitación de una solicitud pueda tardar una media de 27 días hasta tener el informe favorable de la Comisión de garantía y evaluación, sin el que no puede realizarse la prestación de ayuda para morir. Dada la situación de ocupación de camas en el Hospital Universitario de Navarra, y en aras de eficacia y eficiencia en la atención a las necesidades de atención hospitalaria de la población navarra, se producen traslados al Hospital San Juan de Dios durante el plazo de tramitación de la solicitud, hasta tener el informe favorable de la Comisión, teniendo en cuenta que, en el marco de la independencia funcional de dicha comisión, y su libre actuación, no sabemos con anterioridad cual será el dictamen final, por lo que supondría la ocupación de una cama en el Hospital Universitario sin conocer si finalmente se producirá la prestación de ayuda para morir. En un contexto de falta de camas, esto puede reducir la eficiencia de la gestión de camas.
  • Pacientes que inician la tramitación en el propio Hospital San Juan de Dios, por decisión propia cuando ya están hospitalizados en este hospital, derivados desde el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En este caso, se ha establecido un procedimiento entre el Hospital San Juan de dios, con el Departamento de Salud, con el fin de atender cuantas solicitudes se pudieran dar, y poder responder con celeridad en el caso de que se presenten objeciones que hagan imposible contar con un/a médico/a responsable en ese hospital, tal y como determina el Manual de Buenas prácticas de eutanasia del Ministerio de Sanidad, que en su punto 4.2.1 establece: “Si el médico/a se declara objetor de conciencia, el paciente será atendido por el médico/a responsable al que le derive el médico/a objetor/a o bien al que le indique la administración sanitaria, según lo establecido por las propias comunidades autónomas”.

La objeción de conciencia es un derecho reconocido por la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE), derecho individual de los y las profesionales implicados en la prestación (artículo 16).

Asimismo, la referida ley orgánica, establece en su artículo 13 lo siguiente: “1. La prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública. 2. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley”, lo cual implica que quien garantizará el derecho a la prestación serán los servicios públicos de salud en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por otro lado, en su artículo 14, la LORE establece que “La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia”.

Con fecha 11 de febrero de 2026, la propia Comisión de garantía y evaluación de Navarra dirigió al Departamento de salud un escrito, dentro de sus funciones, en el que se decía: “detectar posibles problemas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la mencionada ley orgánica, proponiendo, en su caso, mejoras concretas para su incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos", aprobado por unanimidad en la reunión de la Comisión del 10 de enero de 2026.

En dicho informe se realiza una valoración jurídica de las anomalías respecto al cumplimiento de la legislación vigente y se incluyen una serie de recomendaciones para solucionar los problemas detectados, que también han sido tenidas en cuenta.

En este marco de acción, el Departamento de Salud, en el cumplimiento de las garantías que deben darse, está trabajando un protocolo de actuación con el Hospital Universitario de Navarra para que situaciones como las descritas no vuelvan a producirse, evitando traslados innecesarios, excepto cuando sea clínicamente indicado y proporcionado.

También el Departamento de Salud continúa trabajando con el Hospital San Juan de Dios en la mejora de la atención paliativa, y la atención a las solicitudes de eutanasia. La formación y sensibilización de los y las profesionales, y de la propia Gerencia, son herramientas imprescindibles para la garantía de los derechos y el cumplimiento de la normativa.”

3. A la vista de la cuestión suscitada y del informe emitido por la Administración, nos dirigimos nuevamente al Departamento de Salud, solicitando la remisión de una copia del informe aprobado por unanimidad en la Comisión de garantía y evaluación de la prestación de ayuda para morir en Navarra celebrada el 10 de enero de 2026, y dirigido al Departamento de Salud el 11 de febrero de 2026, relativo a la detección de posibles problemas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente y a la propuesta de mejoras concretas para su incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos.

El 25 de mayo de 2026 tiene entrada en esta institución dicho informe, que queda incorporado al expediente.

4. Como ha quedado reflejado la queja se presenta en relación con la prestación de la eutanasia a un paciente, quien durante sus últimos días se encontraba hospitalizado en el Servicio de Paliativos del Hospital San Juan de Dios recibiendo cuidados paliativos.

5. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, contempla en los artículos 12 y 13 la atención paliativa a pacientes terminales como una de las prestaciones básicas en atención primaria y especializada.

En Navarra, la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte, dispone que en su artículo 13 que “todas las personas en situación terminal o de agonía tienen derecho a recibir cuidados paliativos integrales de calidad”.

Por otra parte, la Ley 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE), dispone por lo que aquí interesa, lo siguiente:

Artículo 13. Garantía del acceso a la prestación de ayuda para morir.

1. La prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública.

2. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 14. Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud.

La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia.

De acuerdo con lo anterior, todas las personas en situación terminal o de agonía tienen derecho a recibir cuidados paliativos integrales de calidad y los servicios públicos de salud deben aplicar medidas para garantizar el derecho de la prestación de ayuda para morir, pudiendo realizarse dicha prestación en centros sanitarios públicos, privados o concertados, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza.

6. Señala el informe remitido por el Departamento de Salud que la atención paliativa hospitalaria en Navarra se dispensa desde el Hospital San Juan de Dios, mediante la concertación de dicho servicio con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O).

Sin embargo, en dicho centro sanitario, parece ser que no se realiza la prestación de ayuda para morir en sus instalaciones ni se permite que un equipo externo del Servicio Navarro de Salud acuda al centro para realizar la prestación. Debido a ello, las personas como el padre de la autora de la queja que son ingresadas para recibir cuidados paliativos en el Centro San Juan de Dios, derivadas por el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, se ven obligadas a trasladar el último día de vida a las instalaciones del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea con el fin de poder ejercer el derecho a la prestación de ayuda a morir.

El artículo 5 de la citada Ley de regulación de la eutanasia señala, entre los requisitos para recibir la prestación de ayuda a morir, “sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable”.

Por ello, dado que muchos de los pacientes solicitan el acceso a la prestación de ayuda para morir, tras estar recibiendo cuidados paliativos en un centro concertado donde tal y como se ha expuesto no se presta dicha ayuda, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas oportunas para que los cuidados paliativos hospitalarios puedan prestarse en las propias instalaciones del Hospital Universitario de Navarra.

7. El artículo 7 del Decreto Foral 71/2021, de 29 de julio, por el que se crea la Comisión de Garantía y Evaluación de la prestación de ayuda para morir en la Comunidad Foral de Navarra y el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para realizar la prestación de ayuda a morir, señala como función de dicha comisión, la detección de problemas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la mencionada ley orgánica, proponiendo, en su caso, mejoras concretas para su incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos.

A raíz de distintas quejas formuladas por profesionales sanitarios y usuarios del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea dicha Comisión realizó un informe a principios de este año sobre el ejercicio del derecho a la prestación de ayuda para morir en pacientes ingresados en el Hospital San Juan de Dios, concluyendo lo siguiente: 

“1. La LORE no ampara una negativa institucional absoluta de un centro concertado a la realización de la prestación de ayuda para morir, especialmente cuando dicha negativa incluye impedir la actuación de un equipo externo. La actual situación es contraria a la normativa vigente.

2. La práctica descrita es susceptible de constituir un menoscabo del acceso y de la calidad asistencial de la prestación (art. 14 LORE) al imponer traslados a pacientes paliativos hospitalarios por causa exclusivamente organizativa, con incremento del sufrimiento y, en ocasiones, con contraindicación clínica referida por profesionales.

3. Con independencia de la posición del centro, existe un deber de garantía del Servicio Navarro de Salud (art. 13.2 LORE) que, dada la externalización casi total y estructural del recurso paliativo hospitalario, exige medidas organizativas y contractuales que eviten que el lugar de prestación se convierta en barrera o fuente de daño”.

4. De mantenerse la situación descrita podrían activarse reclamaciones de responsabilidad patrimonial por parte de pacientes o familiares, así como recursos contencioso-administrativos frente a la inactividad de la Administración sanitaria por incumplimiento del deber de garantía del derecho reconocido en la LORE”.

Asimismo, se realizaron las siguientes recomendaciones:

“1. Requerir formalmente al centro concertado para que cese la negativa absoluta y adopte un protocolo que permita la realización de la prestación en el propio centro, garantizando la intervención de profesionales no objetores y/o la entrada de equipo externo, conforme al art. 18.a) LORE.

2. Revisar de urgencia el marco jurídico de la relación con el centro (expediente contractual y/o de concierto), incorporando —si no existiera ya— condiciones explícitas de:

  • colaboración con la ejecución de la LORE,
  • habilitación de equipos externos,
  • y procedimientos para evitar traslados innecesarios.

3. Establecer un criterio clínico-organizativo: el traslado solo podrá considerarse opción cuando sea clínicamente indicado y proporcionado, y nunca como única salida ante un bloqueo institucional.

4. Activar los mecanismos de inspección y evaluación previstos en el régimen de concierto (LF 10/1990) respecto del cumplimiento de normativa sanitaria aplicable y obligaciones del centro integrado en la red pública”.

Esta institución, analizado el supuesto planteado en la queja, coincide con las concusiones y recomendaciones plasmadas en el informe de la Comisión. Por ello, estima necesario recomendar al Departamento de Salud que analice lo expuesto en dicho informe y adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a dichas recomendaciones, para que no se vuelvan a repetir situaciones como las descritas en la queja.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas necesarias para garantizar que los cuidados paliativos hospitalarios puedan prestarse en las propias instalaciones del Hospital Universitario de Navarra.

b) Recomendar al Departamento de Salud que cumpla los requerimientos expuestos por la Comisión de Garantía y Evaluación de la prestación de ayuda para morir en la Comunidad Foral de Navarra y adopte las medidas necesarias para que situaciones como las descritas en la queja no vuelvan a suceder.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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