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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/58) por la que sugiere al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que intensifique y priorice las actuaciones tendentes a procurar un incremento de la disponibilidad de viviendas municipales, para favorecer el derecho de acceso a una vivienda asequible, particularmente en los casos de emergencia o de necesidad cualificada.

2026 martxoa 30

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La situación de necesidad en que se encuentra el autor de la queja, ante la ausencia de un recurso habitacional

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 13 de enero de 2026 esta institución recibió una queja señor don (…) por la falta de acceso a un recurso habitacional.

El autor de la queja exponía que:

a) Desde mayo de 2025 se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, durmiendo en el coche, dado que no dispone de recursos económicos para pagar el alquiler.

b) Recientemente ha recibido una carta del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña donde se le informa de que ocupa el puesto 301 de la lista de espera de acceso a una vivienda municipal para situaciones de emergencia habitacional, con 8 puntos.

c) Actualmente solo recibe ayuda para acudir al comedor del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, estando a la espera la resolución de su segunda solicitud de renta garantizada, ya que la primera fue denegada.

d) Desde hace ocho años vive en Pamplona/Iruña y no entiende cómo no puede acceder a un recurso habitacional en su situación. Ahora, en invierno, la situación se hace insostenible.

Por todo ello, solicita que se le ofrezca desde el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña un recurso habitacional, ya sea en una vivienda de emergencia o en el albergue.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

En cuanto a la disponibilidad de alojamiento, el Ayuntamiento de Pamplona no dispone de plazas en alternativas habitacionales urgentes en estos momentos. El solicitante ya ha realizado la solicitud de vivienda de emergencia, estando en lista de espera. Dichas solicitudes de acceso a viviendas de emergencia son evaluadas según la Ordenanza de Vivienda de Emergencia Social (BON nº 61 de 31 de marzo de 2016), que establece un baremo basado en factores como la situación de necesidad de vivienda, la composición familiar, los ingresos y la salud, entre otros.

A pesar de los esfuerzos del Ayuntamiento de Pamplona por aumentar la oferta de viviendas, la disponibilidad sigue siendo limitada, lo que complica la asignación de vivienda de emergencia de manera inmediata.

Respecto al punto donde indica que se encuentra esperando la respuesta de la solicitud de Renta garantizada, esta prestación se considera un recurso económico regulado por el Departamento de Derechos Sociales, aunque sea tramitado desde las Unidades de Barrio.

Cabe recordar que la competencia en materia de vivienda corresponde principalmente a las Administraciones Públicas de Navarra, particularmente al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, que es quien debe tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vivienda.

A pesar de los esfuerzos realizados, la situación del mercado inmobiliario en Pamplona presenta múltiples dificultades, tales como la subida de los precios de los alquileres, la alta demanda, la oferta limitada de inmuebles y la escasa disponibilidad de Viviendas de Protección Oficial (VPO), lo cual complica el acceso a una alternativa residencial para las personas usuarias.

Somos plenamente conscientes de la dificultad y frustración que implica la situación presentada por (…) No obstante, reiteramos que el Ayuntamiento de Pamplona está comprometido en proporcionar toda la asistencia posible dentro de las competencias y recursos disponibles.

Mantendremos nuestra disposición a continuar acompañando a (…)  en el proceso de búsqueda de una solución habitacional, siempre dentro de nuestras posibilidades y conforme a la normativa vigente.

No obstante, seguiremos trabajando para que su situación pueda mejorar.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la situación de necesidad en que se encuentra el interesado y con la ausencia de un recurso habitacional.

4. Con ocasión de la actuación de oficio O25/6, y citando otros expedientes precedentes, esta institución, en referencia a la problemática de acceso a una vivienda, consideraba y sugería:

“3. Como ha quedado reflejado, la problemática del acceso a la vivienda es una de las fuentes de preocupación que expresa la ciudadanía ante esta institución de forma recurrente.

La institución, con ocasión de diversas quejas, ha venido manifestando que:

“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social”.

Por su parte, la reciente Ley Foral 9/2025, de 30 de junio, para el derecho a la vivienda asequible en Navarra, que modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, y el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de ordenación del territorio y urbanismo, recoge en su exposición de motivos que:

“Es momento de dar un paso más en la dirección de perseguir la consecución del referido mandato constitucional, europeo e internacional mediante la adopción de medidas que favorezcan la existencia de un parque inmobiliario adecuado y a un precio asequible al que puedan acceder la ciudadanía en general y, en especial, los colectivos más vulnerables. En este sentido, los cambios estructurales, económicos, sociales y demográficos producidos en los últimos años, la evolución del mercado inmobiliario y la problemática de emergencia habitacional en la Comunidad Foral de Navarra hacen precisa la modificación del actual marco normativo, propiciando fórmulas de acceso a la vivienda que fomenten la disponibilidad de un mayor número de viviendas protegidas y el acceso a ellas para la ciudadanía de forma más igualitaria, reconociendo diferentes formas de acceso que garanticen una diversificación de tenencias suficiente para dar respuesta a las necesidades económicas y sociales de la población navarra, fomentando la promoción y rehabilitación de viviendas a través de los mecanismos más eficientes que permitan dar cumplimiento a los principios de necesidad y eficiencia, incentivando la colaboración interadministrativa, y favoreciendo la colaboración público-privada. De esta forma, las medidas y disposiciones adoptadas en esta ley foral están plenamente justificadas por la relevancia social y económica que tiene la protección de la vivienda y de los ciudadanos en riesgo de exclusión residencial en relación con la consecución de los objetivos y mandatos legales anteriormente mencionados”.

4. En el caso de la actuación que nos ocupa, esta institución agradece la información facilitada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y considera adecuadas las líneas de trabajo que se apuntan en el informe.

Sin perjuicio de ello, entendemos que deben intensificarse los esfuerzos en la materia y priorizarse las actuaciones tendentes a procurar un incremento de la disponibilidad de viviendas (municipales, en este caso), para favorecer el derecho de acceso a una vivienda asequible, particularmente en los casos de emergencia o de necesidad cualificada.

Se formula una sugerencia en tal sentido”.

5. Con ocasión de la presente queja, vemos preciso reiterar nuestro posicionamiento, en la medida en que el caso es sintomático de la carencia de viviendas municipales para atender situaciones de necesidad, particularmente en casos de emergencia social.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado pertinente:

Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que intensifique y priorice las actuaciones tendentes a procurar un incremento de la disponibilidad de viviendas municipales, para favorecer el derecho de acceso a una vivienda asequible, particularmente en los casos de emergencia o de necesidad cualificada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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