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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/272) por la que recuerda al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de derivación de los pacientes; y le recomienda que atienda expresa y motivadamente la solicitud de derivación que el interesado presentó el 22 de enero de 2025.

2026 apirila 14

Osasuna

Gaia: La falta de contestación del Departamento de Salud a una solicitud del autor de la queja de derivación integral a un centro de la red estatal pública con experiencia en técnicas menos invasivas para el tratamiento de la dolencia que padece.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 23 de febrero de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con el Servicio de Derivaciones Interterritoriales.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 25 de marzo de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Paralelamente, el 25 de marzo de 2026 se recibió un nuevo escrito del promotor de la queja, en el que expone que:

a) En línea con lo señalado por el Departamento de Salud en su informe, se habría celebrado una consulta con el Servicio de Cirugía General el 25 de marzo de 2026; y,

b) A la vista de lo que se le habría trasladado en dicha consulta, habría presentado un nuevo escrito reiterando lo solicitado en un escrito de 22 de enero de 2025, al cual, pese al tiempo transcurrido, no se habría dado todavía una respuesta expresa y motivada.

4. En esencia, el objeto de la presente queja son dos cuestiones: por un lado, una de índole formal relativa a la falta de atención expresa y motivada a un escrito de 22 de enero de 2025, a través del cual, al igual que en su reciente escrito de 25 de marzo de 2026, el interesado vendría a solicitar la “derivación integral a un centro de la red estatal pública con experiencia en técnicas menos invasivas para el tratamiento del reflujo gastroesofágico (como LINX, RefluxStop y Stretta), a fin de valorar mi idoneidad conforme a criterios clínicos individualizados”; y, por otro lado, uno de índole material, que guardaría relación con la admisibilidad de esta solicitud y, por tanto, con el derecho del interesado a la derivación solicitada.

5. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

6. En el presente caso, el interesado defiende que su solicitud de derivación integral no ha sido atendida expresa y motivadamente.

De la información obrante en el expediente se desprende que la solicitud ha sido en cierta medida atendida de forma oral, pero no por escrito.

En la medida en que se trata de una solicitud que a priori ha acarreado la apertura y tramitación de un expediente administrativo, la pretensión del interesado de que su solicitud sea atendida mediante un escrito motivado se encuentra alineada con los parámetros legalmente exigibles, que, por otro lado, constituyen una garantía para el administrado, pues, a la vista del escrito y de su motivación, puede no solamente comprobar la falta de arbitrariedad de la decisión adoptada, sino que, además, en caso de no compartir la decisión o sus motivos, puede impugnarla e interesar su examen por la autoridad competente.

7. Cuestión distinta a la anterior es la determinación de si procede estimar su solicitud y, como consecuencia de ello, debe reconocerse el derecho a la derivación solicitada.

El problema que se plantea es que, según se desprende de la información obrante en el expediente, el interesado presenta una patología en la que el abordaje solicitado no parece susceptible de ser tratado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o mediante alguna técnica que forme parte de la cartera común de Servicios del Sistema Nacional de Salud.

De este modo, la alternativa parece residir en técnicas o tratamientos en fase experimental, que o bien no se comercializan ya en España –dispositivo LINX– o bien el interesado no se adaptaría al perfil exigido para tomar parte en las mismas –dispositivo RefluxStop–.

En la medida en que en el informe remitido no se aporta información sobre el procedimiento STRETTA, esta institución considera que, a la hora de atender la solicitud de derivación de 22 de enero de 2025, sería conveniente que se examinase si el interesado podría acceder al mismo y, en su caso, de no poderse practicar aquél en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, ser derivado a donde pudiera serlo.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de derivación de los pacientes.

b) Recomendar al Departamento de Salud que atienda expresa y motivadamente la solicitud de derivación que el interesado presentó el 22 de enero de 2025.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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