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Osasuna
Gaia: La demora en la atención sanitaria a la autora de la queja que ha ocasionado la pérdida de visión en un ojo.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 17 de febrero de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora (…) mediante el que formulaba una queja por la demora en la atención sanitaria que ha ocasionado la pérdida de visión en un ojo.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 24 de marzo de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) La promotora de la queja padece de diabetes insulinodependiente.
b) En octubre de 2022 la interesada es tratada por el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Navarra por una retinopatía diabética severa prepoliferante, indicándose facultativamente que debía ser citada de nuevo en el plazo de ocho meses.
c) Dicha cita no tuvo lugar hasta el 16 de febrero de 2026, en la cual se le comunicó que, debido a la patología indicada, ha perdido la visión en el ojo derecho, diagnóstico éste que se habría confirmado en una segunda consulta habida el 23 de febrero de 2026.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de controversia, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con el hecho de que, en lugar de en el plazo de ocho meses, la consulta pautada en octubre de 2022 tuviera lugar en febrero de 2026, lo que, a su vez, habría acarreado la pérdida de visión en un ojo.
4. A este respecto se debe comenzar señalando que, en opinión de esta institución, resulta inadmisible que una consulta oftalmológica que debía celebrarse en el plazo de ocho meses, acabe celebrándose cuarenta meses después, especialmente cuando nos encontramos con una persona que padece una enfermedad que, como es bien sabido, requiere un seguimiento facultativo periódico, a fin de evitar en la medida de lo posible el surgimiento de problemas como el que motiva la queja.
Cuanto se acaba de señalar se agrava cuando se tiene en cuenta que la celebración de la consulta de 16 de febrero de 2026 ni siquiera tuvo lugar porque hubiera llegado el turno de la interesada, sino porque ésta trasladó a su hematóloga que no veía de un ojo y es esta facultativa la que, según traslada la interesada en la queja y no niega el Departamento en su informe, promueve que sea citada por el Servicio de Oftalmología.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, no solamente ha existido una demora inasumible, sino que, además, si no hubiera sido por la intervención de la hematóloga, dicha demora hubiera seguido in crescendo.
5. El artículo 106.2 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El régimen de la responsabilidad patrimonial se desarrolla, con carácter general, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, los cuales determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración por toda lesión que sufran siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio sufrido, el cual debe ser evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
b) El daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal;
c) Ausencia de fuerza mayor; y,
d) Ausencia por parte del reclamante del deber jurídico de soportar el daño causado.
Asimismo, el artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, prevé la posible incoación de oficio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
6. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ha existido un funcionamiento anormal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, pues no solamente existió una demora aberrante, sino que, además, siendo consciente, o debiendo serlo, de que existía aquélla, no adoptó las medidas necesarias para garantizar que la interesada pudiera ser atendida por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o, en su defecto, por alguno de los centros concertados con el sistema sanitario público (artículo 5 de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada).
A su vez, resulta difícil cuestionar que, desde una perspectiva jurídica, la pérdida de visión en un ojo es un daño o lesión evaluable económicamente –e.g., Capítulo II.A) de la Tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación–.
Más complejo es el establecimiento de la relación de causalidad entre la demora y la pérdida de visión en el ojo, pues, según viene a defender el Departamento en su informe, teniendo en cuenta la patología de la interesada, la pérdida de visión en el ojo hubiera podido ocurrir incluso si no hubiera existido la demora.
A este respecto cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo desde hace tiempo, especialmente en el ámbito sanitario, que la Administración no solamente tiene la obligación de indemnizar cuando se acredite una relación causal entre la prestación sanitaria y el daño o perjuicio sufrido por el paciente, sino también precisamente cuando, siendo dudosa o incierta la existencia de dicho nexo causal (entre otras, STS de 21 de diciembre de 2012 [ECLI:ES:TS:2012:8548]), se produzca la denominada “pérdida de oportunidad”, que, entre otros supuestos, tiene lugar cuando, habiendo existido una demora en la prestación sanitaria, se ha producido un daño antijurídico que, de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros y haberse actuado diligentemente, hubiera existido la posibilidad, que no la certeza, de que el desenlace hubiera sido otro (entre otras, STSS de 24 de noviembre de 2009 [ECLI:ES:TS:2009:7527], 2 de enero de 2012 [ECLI:ES:TS:2012:3], 18 de julio de 2016 [ECLI:ES:TS:2016:3819], 20 de marzo de 2018 [ECLI:ES:TS:2018:1096], 24 de abril de 2018 [ECLI:ES:TS:2018:1546]).
Por ello, precisamente como no se exige una certeza, sino una posibilidad, la indemnización que se reconoce en estos supuestos no es por la totalidad del daño sufrido, sino en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades del paciente sufrió, “pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia” (por todas, STS de 16 de febrero de 2011 [ECLI:ES:TS:2011:450], FD 7).
En el presente caso, existe la posibilidad de que si la interesada hubiera sido atendida dentro de los plazos pautados por el propio Servicio de Oftalmología del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no hubiera perdido la visión en su ojo derecho y, por tanto, tendría a priori derecho a ser indemnizada por ello.
Por todo ello, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento de Salud que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 39/2015, incoe de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, incoe de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial, a fin de indemnizar a la interesada por la pérdida de visión en un ojo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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