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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/191) por la que recomienda al Departamento de Salud que se deje sin efecto la resolución denegatoria objeto de queja y que se reconozca la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la asistencia sanitaria prestada a la hija de la interesada.

2026 apirila 16

Ondare-erantzukizuna

Gaia: El desacuerdo de la autora de la queja con la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso por la asistencia sanitaria prestada a su hija.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 6 de febrero de 2026 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) frente al Departamento de Salud, formulada por la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso por la asistencia sanitaria prestada a su hija.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada en la misma.

Se pidió que, además de las consideraciones que se estimaran oportunas sobre lo manifestado en la queja, se informa si la paciente fue incluida en la herramienta “Código Suicidio” y, en su caso, qué actuaciones se llevaron a cabo a raíz de dicha inclusión. 

3. El 2 de marzo de 2026 se recibió el informe del Departamento de Salud, en el que se expone lo siguiente:

“Con fecha 5 de febrero de 2024, doña (…), doña (…), don (…) y doña (…), interpusieron reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por los daños producidos con motivo de la asistencia sanitaria prestada a doña (…) y de su posterior fallecimiento por causa autolítica.

Una vez realizados los trámites correspondientes e instruido el procedimiento, se remitieron las actuaciones al Consejo de Navarra, a los efectos de que este emitiera dictamen acerca de la mencionada reclamación, preceptivo por superar la indemnización solicitada establecida en el artículo 14.1, letra i, de la Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra.

El Consejo de Navarra, en Dictamen 18/2021, de 16 de junio, declaró que se había producido una actuación médica tardía por parte del Servicio Navarro De Salud-Osasunbidea que privó a la paciente de determinadas expectativas de curación, y que debían ser por tanto objeto de indemnización, considerando como razonable una indemnización total de 38.000 euros (20.000 euros para doña (…), 7.500 euros para doña (…) y don (…), y 3.000 euros para doña (…).

No obstante, el dictamen emitido por el Consejo de Navarra tiene carácter preceptivo, pero no vinculante, y tras el análisis pormenorizado de la documentación incorporada al expediente tanto de oficio como a instancia de la parte reclamante (informes médicos, historia clínica, periciales, etc.), en la Resolución 53/2026, de 29 de enero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial antedicha, no se apreció una actuación contraria a la lex artis ad hoc por parte de los profesionales sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que atendieron a doña (…).

En particular, la perito de “Profesionales de la Medicina y el Derecho, S. A.” (en adelante, Promede), cuyos dictámenes han sido incorporados al expediente y trasladados oportunamente a la parte reclamante con ocasión de los diversos trámites de audiencia concedidos, aseveró que el tratamiento dispensado en el Hospital de Día es “…el dispositivo adecuado para pacientes graves que precisan seguimiento regular y es el más idóneo para pacientes con clínica de larga data y que cursa con empeoramientos fluctuantes con necesidad de abordaje psicoterapéutico intensivo; no siendo el riesgo de suicidio contraindicación para la derivación a Hospital de Día”.

De igual manera, se alude en la citada Resolución 53/2026, de 29 de enero, a que, en relación con la responsabilidad en los casos de suicidio, la jurisprudencia de los tribunales exige la concurrencia del requisito de previsibilidad, el cual, a tenor de lo indicado en varios de los informes médicos y en la pericial emitida por Promede, no concurre en el caso que nos ocupa, puesto que como indica esta última “No se registran en la documentación revisada posibles señales de alerta que hicieran pensar en un inminente suicidio y que, por tanto, indicaran que debía activarse un nivel mayor de protección a la paciente”.

Por todo ello, puede afirmarse que la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los familiares de doña (...) se encuentra adecuadamente motivada, fundándose la misma en el análisis exhaustivo de opiniones de profesionales cualificados en el área de conocimiento médico objeto de la misma (profesionales médicos de Salud Mental, perito especialista en Psiquiatría, etc.), tal y como puede corroborarse al examinar el contenido de la mencionada Resolución 53/2026, de 29 de enero.

Finalmente, en lo referido a la inclusión de doña (…) dentro de la herramienta “Código Suicidio”, y en su caso qué actuaciones se llevaron a cabo en el marco de dicha inclusión, desde la Gerencia de Salud Mental del Servicio Navarro De Salud-Osasunbidea confirman que la paciente no tuvo activado dicho código, así como tampoco el programa de llamadas PPS.

El motivo de su no inclusión fue que, según refieren, la paciente mantenía seguimiento en privado en Fundación Argibide, habiendo sido atendida en el HGO y en el HUN con anterioridad por episodios de ideación y sobreingesta medicamentosa, por lo que fue derivada al Hospital de Día Irubide, donde permaneció ingresada desde el 12 de enero de 2023 hasta su fallecimiento el 8 de febrero de 2023.

Se expone desde Salud Mental que el objetivo de la activación del “Código Suicidio” es que la atención en un centro de salud mental ambulatorio sea lo más cercana posible en el tiempo.

Sin embargo, en el caso de doña (…), la paciente ya se encontraba en un recurso, el Hospital de Día Irubide, donde la intervención era intensiva (hospitalización parcial) porque se acude a diario y por tanto, el riesgo autolítico era evaluado de forma permanente, por lo que una eventual activación del mencionado código en la situación de la paciente no habría supuesto ningún beneficio añadido”.

4. Previamente a la recepción del informe, mediante escrito de 23 de febrero de 2026, esta institución, tras conocer, a raíz de una comunicación de la autora de la queja, que el Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses había elaborado un informe de autopsia psicológica acerca del caso, solicitó a dicho organismo el acceso al mismo.

Por parte del citado Instituto se vino a informar de que el documento había sido remitido al Juzgado, así como de la forma que tenía la interesada para acceder al mismo.

El informe obra incorporado al expediente de queja, toda vez que ha sido aportado por la interesada.

5. El artículo 106.2 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El régimen de la responsabilidad patrimonial se desarrolla, con carácter general, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se prevé, en síntesis, y en línea con lo señalado en el precepto constitucional antedicho, el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración por toda lesión que sufran siempre que concurran los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio sufrido, que debe ser evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) la relación de causalidad entre el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y c) la ausencia de fuerza mayor y del deber jurídico de soportar el daño por el reclamante.

6. En lo que respecta específicamente al ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, tal y como se recoge, entre otras, en la Sentencia 204/2024 del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2024, la jurisprudencia ha considerado indemnizable la pérdida de oportunidad de curación o supervivencia padecida por el paciente (Sentencia de 10 de octubre de 1998, en recurso 1496/1994, y otras posteriores).

Se señala en la citada Sentencia 2024/2024, citando la anterior Sentencia 105/2019, de 19 de febrero, que:

“Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado. Son supuestos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identificará el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado (…)

En sede de probabilidad, la sala en unos casos ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada (STS 25 de junio de 2010), y concede toda la indemnización, mientras que en otros (sentencia de 2 de enero de 2012) limita la indemnización “en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado”.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo también ha admitido dicha doctrina, siendo manifestación al respecto en relación con la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, las sentencias de 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec. 665/2018; o más recientemente 407/2020, de 14 de mayo).

De acuerdo con la jurisprudencia que alude a dicha teoría, se viene reconociendo en el ámbito sanitario que la Administración no solamente tiene la obligación de indemnizar cuando se acredite una relación causal entre la prestación y el daño o perjuicio sufrido por el paciente, sino también, precisamente, cuando, siendo dudosa o incierta la existencia de dicho nexo causal (entre otras, STS de 21 de diciembre de 2012), se produzca la denominada “pérdida de oportunidad”, que, entre otros supuestos, tiene lugar cuando, habiendo existido una demora en la prestación sanitaria, se ha producido un daño antijurídico que, de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros y haberse actuado diligentemente, hubiera existido la posibilidad, que no la certeza, de que el desenlace hubiera sido otro (entre otras, STSS de 24 de noviembre de 2009, 2 de enero de 2012, 18 de julio de 2016, 20 de marzo de 2018 y 24 de abril de 2018).

Por ello, como no se exige una certeza, sino una posibilidad, la indemnización que se reconoce en estos supuestos no es por la totalidad del daño sufrido, sino en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades que el paciente sufrió, “pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia” (STS de 16 de febrero de 2011).

7. El Consejo de Navarra, en el dictamen que emitió en el procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya resolución es ahora objeto de queja, estimó que dicha responsabilidad debía reconocerse en aplicación de la citada doctrina de la pérdida de oportunidad.

El dictamen se refiere, por un lado, al contenido de esa doctrina:

“Por lo tanto, ha de afirmarse que, de la documentación obrante en el expediente cabe inferir que no ha quedado debidamente acreditada la mala praxis alegada por las reclamantes, que habría sido nexo causal directo del fallecimiento de doña (…)

No habiendo quedado acreditado que las decisiones terapéuticas fueran manifiestamente contrarias a la lex artis y, en particular, en lo que se refiere a las actuaciones llevadas a cabo los días, incluso semanas previas al fallecimiento de doña (…) este Consejo de Navarra considera oportuno analizar ahora si era esperable otra actuación por parte de la Administración, atendiendo a las concretas circunstancias del caso que nos ocupa, que hubiera podido producir un efecto beneficioso e, incluso, eventualmente, evitado el fatal desenlace. En definitiva, debemos pronunciarnos acerca de la eventual pérdida de oportunidad en el asunto que nos ocupa. 

La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, en sentencias de 24 de noviembre de 2009, -recurso de casación 1593/2008-, y 3 de diciembre de 2012, -recurso de casación 815/2012-) y «se configura como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio». Con ella no se pretende atender al daño material correspondiente al hecho acaecido, sino a:

«la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente».

8. Partiendo de esa doctrina, para el caso concreto analizado, se aprecia en el dictamen (el subrayado es nuestro):

“La concurrencia de la pérdida de oportunidad debe ser analizada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso. En el que aquí nos ocupa, del historial médico de doña (…) y de los distintos informes médicos que obran en el expediente, se infiere, sin el más mínimo esfuerzo, que doña (…), desde hacía tiempo, tenía claros síntomas de alto riesgo de suicidio (un importante número de precedentes de intentos autolíticos, (…), entre otros). 

Su situación comenzó a agudizarse dos años antes de que ocurriera el suicidio. En efecto, según consta en el expediente, doña (…) fue tratada en múltiples ocasiones por distintos intentos autolíticos. En la Historia Clínica constan los oportunos informes desde (…), concretamente, desde el día (…), hasta el momento del suicidio que tuvo lugar el día (...). Durante ese periodo de tiempo, la respuesta médica se basó, esencialmente, en asistir a la paciente cuando ingresaba en el hospital y a dispensar tratamiento ambulatorio y seguimiento por el psiquiatra y la psicóloga (…)

No fue hasta el (…), que doña (…) comenzó a recibir tratamiento en el Hospital de Día (…); habiéndose establecido un plan de asistencia de tres días en semana (martes, miércoles y jueves) en horario completo, por sus dificultades para desplazarse desde (…).

La gravedad de la situación de la paciente durante el periodo que media entre el mes de (…) y (…), se evidencia en los informes médicos y en su propia Historia Clínica. Hasta el punto de que, en el mes de (…) llegó a ser ingresada de manera involuntaria, según consta en el informe de fecha (…), emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital (…), produciéndose el alta médica cuando el referido servicio lo consideró oportuno. En dicho informe se incide en «la adherencia a un seguimiento ambulatorio como factor de buen pronóstico. Mostrándose de acuerdo en retomar seguimiento (…). En caso de mala evolución, se le informa del recurso de HD como opción terapéutica (lo rechaza en este momento)». 

Un mes después, (…) emite un informe en el indica que, tras el alta médica del ingreso no voluntario en el Servicio de Psiquiatría, se solicitó reiniciar el seguimiento en el centro (…) «desde donde se le planteó la indicación de ingresar en el Hospital de Día. En aquella fecha, el diagnóstico era de “Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo límite”». Y, si bien es cierto que inicialmente mostraba dudas respecto al ingreso, el propio facultativo en un posterior informe relativo a doña (…), de fecha 26 de mayo de 2025, aportado por doña (…) durante el trámite de audiencia que le fue conferido, aclara que «en el mes de (…) nos informó de que había cursado la solicitud aportando el informe de derivación que a tal efecto habíamos elaborado dos meses antes».

La solicitud de ingreso en el Hospital de Día se habría producido, por lo tanto, en (…). Sin embargo, no fue hasta (…) tres meses después, cuando comenzó a pautarse la terapia intensiva a doña (…) Y ello, conviene insistir, a pesar de la grave situación que venía padeciendo, que se refleja también en el informe de Hospital de Día, de fecha (…), cuando afirma que «dada la situación psicopatológica, el riesgo de progresión en la gravedad de la situación, la evolución tórpida a nivel sintomático, y la necesidad de intervenir y apoyar a la familia en el proceso, se decidió como mejor opción a nivel terapéutico el cursar la derivación a unidad de hospital de día para realizar una intervención de mayor intensidad y frecuencia sobre los problemas actuales presentados».

 La gravedad de la paciente en esas fechas y la inminente necesidad de ingreso inmediato en Hospital de Día queda reflejada también en los informes evacuados por el Servicio Navarro de Salud relativos a la atención dispensada a doña (…) durante esas fechas, concretamente, en los informes de (…) y (…).

En el Informe Clínico de Alta de (…), en el que consta como juicio clínico «sobreingesta farmacológica de carácter impulsivo», se indica que «ante la ausencia de intencionalidad e ideación autolítica actual, crítica del episodio, conciencia de enfermedad y adecuado apoyo por parte de su pareja y su madre, se acuerda alta terapéutica. En estos momentos no se objetivan criterios de ingreso urgente en UHP. Se refuerza el plan iniciado de ingreso en Hospital de Día y la mejoría progresiva en su proceso […]».

Por su parte, en el Informe Clínico de Urgencias de (…), en el que consta que (…) fue llevada a urgencias porque el día anterior por la noche, «tras encontrase desesperada realizó sobreingesta voluntaria de 19 comprimidos de Lormetazepan de 2 mg […]», se afirma la finalidad autolítica de la referida sobreingesta. 

Y, en el Plan del Informe Clínico de Alta de ese mismo día (…), se «refuerza el plan iniciado de ingreso en Hospital de Día y la mejoría progresiva de su proceso».

Habida cuenta de lo anterior, cabe preguntarse razonablemente si un inicio más inmediato del tratamiento de Hospital de Día hubiera podido contribuir a mejorar la situación que padecía doña (…) y, eventualmente, incluso llegar a impedir el fatal desenlace. Porque, como se afirma en el antes referido informe de Hospital de Día, (…) y «antes de poder realizar una evaluación completa de la paciente (a nivel social, ocupacional, psicológico) e implementar una terapia adecuada, realiza un suicidio consumado el (…)». Es decir, el propio informe viene a afirmar que, el tratamiento Hospital de Día (…) fue tan breve que no es posible valorar su adecuación o no y eventuales efectos en la paciente.

Dada la especial gravedad de la situación en que se encontraba doña (…), a la vista del informe de fecha (…), evacuado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital (…), y de los emitidos por el psiquiatra (…), cabe considerar que una asistencia en Hospital de Día mucho más próxima al momento en que fue efectivamente solicitada por la paciente podría haber contribuido a mejorar la situación de doña (…) y, eventualmente, evitar la consumación del suicidio

Por expresarlo en los términos empleados por el Tribunal Supremo, de haber seguido el funcionamiento del servicio de salud otros parámetros de actuación, es posible que las circunstancias concurrentes en este caso hubieran acaecido de otra manera. Se observa así, por parte de este Consejo de Navarra, una pérdida de una alternativa de tratamiento. En definitiva, aunque no es posible saber si otra actuación habría evitado el fatídico desenlace, sí cabe afirmar que nos hallamos ante una actuación médica tardía que privó a la paciente de determinadas expectativas de curación que deben ser objeto de indemnización”.

9. La resolución denegatoria de la responsabilidad patrimonial se aparta del criterio del Consejo de Navarra, viniendo a considerar que no cabe aplicar esa doctrina de la pérdida de oportunidad, por cuanto el desenlace no era previsible:

“En relación con la pérdida de oportunidad que aprecia el órgano consultivo, conviene señalar que dicho órgano realiza una aplicación de la mencionada doctrina de manera muy ajustada, sin olvidar que realiza una valoración de los hechos a posteriori, con conocimiento del resultado final, pero en la que debe tenerse en cuenta que ingresos anteriores no habían evitado los sucesivos intentos autolíticos. En relación con la responsabilidad en casos de suicidio, los tribunales exigen la concurrencia del requisito de la previsibilidad.

Se citan en la resolución sentencias que, referidas a casos de suicidio, han venido a establecer ese requisito, y se señala que la “previsibilidad, a la vista de los informes a los que se ha hecho referencia, no concurría en el caso que nos ocupa”.

10. Esta institución no comparte el argumento desestimatorio.

En primer lugar, ha de señalarse que la circunstancia de que la valoración de los hechos y circunstancias se haga a posteriori, conocido el desenlace, no es relevante a efectos de la conclusión que se sostiene, siquiera por cuanto esa evaluación ex post de la atención sanitaria es inherente a este tipo de procedimientos de reclamación, indemnizatorios, que se sustancian tras materializarse el efecto lesivo.

Y, por otro lado, y fundamentalmente, no cabe concluir que, en el caso analizado, no existiera la circunstancia de previsibilidad a la que se alude, por más que, en determinados momentos, los indicios o síntomas de la situación de la paciente, valorados aisladamente, no apuntaran a un desenlace como el habido, y así lo hagan constar determinados informes.

El historial de atenciones a la paciente, la grave problemática que se describe en el expediente y los intentos autolíticos previos y documentados (a los que alude también el propio Departamento) sí apuntaban a indicadores de riesgo relevantes e incompatibles con esa “falta de previsibilidad” que se afirma por el órgano administrativo para rechazar la responsabilidad.

En la situación en la que se encontraba la paciente, de extrema vulnerabilidad, por más que pudiera fluctuar en determinados momentos, era exigible una especial diligencia en la asignación de la prestación sanitaria debida y desarrollo del tratamiento, que habría aconsejado, posiblemente, una intervención más intensa y continuada, y, desde luego, que no se compadece con la dilación que se apreció en el inicio de la asistencia en el hospital de día, que, según se colige del expediente, se produjo tres meses después de la indicación o prescripción.

Esa prestación sanitaria (más intensa que la que venía siguiéndose con anterioridad) tardía pudo tener relevancia en el resultado finalmente producido, pues, aun no existiendo certezas al respecto, es razonable pensar que, de haberse prestado con mayor antelación, podría haber contribuido a estabilizar o mejorar la situación, dándose, de este modo, la pérdida de oportunidad a la que alude el dictamen del Consejo de Navarra.

11. También en esa línea, el informe pericial aportado por la interesada (doctores ….) viene a concluir que:

a) Durante los últimos meses anteriores al suicidio, se objetivaron déficits sólidos en la intervención terapéutica y el seguimiento del caso por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al no tenerse en cuenta el elevado riesgo suicida.

b) Tampoco se facilitaron los medios adecuados por el sistema sanitario en su conjunto,  existiendo un marcado retraso temporal de tres meses en el inicio del tratamiento en el Hospital de Día, una baja intensidad en la atención profesional en dicho centro especializado y una negación persistente de ingresos hospitalarios estabilizadores de media instancia, al ampararse en protocolos dirigidos a situaciones de descontrol mental de riesgo moderado, que no se daban en el caso de la interesada (dada la gravedad de la situación).

c) El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no tomó las medidas adecuadas de supervisión y control que podrían haber evitado el grave e irreparable perjuicio generado.

d) Se incumplió la llamada “lex artis ad hoc” en el seguimiento y control psiquiátrico, máxime cuando en su historia clínica constaban numerosos y graves intentos autolíticos.

12. En cuanto a la no activación del denominado Código Suicidio, el Departamento de Salud viene a sostener en su informe la irrelevancia de esa circunstancia, pues señala que la interesada ya estaba siendo atendida en el Hospital de Día, donde la intervención era intensiva y el riesgo autolítico era evaluado de forma permanente.

Sin embargo, como se ha venido a exponer, el inicio de la intervención en ese Hospital de Día se dilató y demoró más allá de lo deseable considerando las circunstancias del caso. 

Y, en relación con ello, se ha de tomar en consideración que, previamente al inicio de la atención en ese recurso, ya constaban antecedentes autolíticos en la historia clínica, así como que, según la información publicada, entre los objetivos de la activación de ese Código, se encontrarían no ya solo los relacionados con la detección de casos, sino también los de priorizar la atención de los mismos y garantizar un acceso rápido a la prestación sanitaria pertinente.

En línea con lo razonado sobre la pérdida de oportunidad, entendemos que esa no activación -habiendo episodios y antecedentes que podían aconsejarla-, pudo tener también incidencia en la demora en ese tratamiento tardío o en la no intensificación de los cuidados que eran precisos.

13. Todo lo anterior lleva a esta institución a considerar fundada la queja y a recomendar que se deje sin efecto la resolución denegatoria y, por ende, se reconozca la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en el caso analizado.

14. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que se deje sin efecto la resolución denegatoria objeto de queja y que se reconozca la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la asistencia sanitaria prestada a la hija de la interesada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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