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Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Arce/Artzi a tres escritos presentados por los autores de la queja sobre el reconocimiento y mantenimiento de una supuesta servidumbre de paso.
Alcalde de Arce / Artzi
Señor Alcalde:
1. El 20 de agosto de 2026 esta institución recibió un escrito de los señores don (…) y don (…) mediante el que formulaban una queja por la falta de respuesta a unos escritos.
En dicho escrito exponían que:
a) Son propietarios de la parcela (…) del polígono (…) del catastro de Arce/Artzi.
b) La parcela carece de acceso por camino público, por lo que han venido accediendo a la misma por la parcela (…) del polígono (…).
c) El Ayuntamiento de Arce/Artzi habría adquirido recientemente la parcela 64, a fin de edificar en la misma.
d) Dado que dicha edificación podría poner en riesgo la continuidad del único acceso a su parcela, han presentado diversos escritos ante el Ayuntamiento de Arce/Artzi solicitando el reconocimiento y mantenimiento de la servidumbre de paso existente.
e) Pese al tiempo transcurrido, ninguno de los escritos habría sido todavía atendido.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Arce/Artzi, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 23 de septiembre de 2026 se recibió la información remitida, que fue incorporada al expediente.
3. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con las peticiones realizadas a las Entidades locales en materias de su competencia.
4. En el caso que nos ocupa, según se desprende de la información obrante en el expediente, los interesados habrían presentados tres escritos sobre el reconocimiento y mantenimiento de la supuesta servidumbre de paso existente entre las parcelas (…) y (…): el primero de 21 de julio de 2025; el segundo de 5 de septiembre de 2025; y, el tercero de 18 de agosto de 2026.
Según señalan en el escrito de queja, ninguno de dichos escritos habría sido atendido expresa y motivadamente por la Entidad local.
A este respecto, en su contestación al escrito de queja, la Entidad local remite un informe de la mercantil Navarra de Suelo y Vivienda S.A. de 4 de diciembre de 2025, así como otra información vinculada al proyecto que se pretende ejecutar en la parcela (…).
5. En opinión de esta institución, la información remitida por la Entidad local y, especialmente, el informe de 4 de diciembre de 2025, viene a cuestionar, por un lado, la existencia de la servidumbre de paso alegada por los interesados –no figuraría en las escrituras públicas ni en el Registro de la Propiedad–, así como, por otro lado, la exigibilidad de su existencia –la parcela sí dispondría de una salida a un camino público–.
No obstante, de la información remitida por la Entidad local no se colige que los escritos de los interesados hayan sido atendidos expresa y motivadamente, ni siquiera que se les haya remitido, por ejemplo, el informe de 4 de diciembre de 2025, pese a que, según se desprende de su encabezado, el mismo traería causa de dichos escritos.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar a la Entidad local su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Arce/Artzi su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Arce/Artzi informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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