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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/1107) por la que recuerda al Ayuntamiento de Cintruénigo su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

2026 urria 08

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Cintruénigo a unos escritos presentados por el autor de la queja sobre el estado ruinoso de un inmueble.

Alcalde de Cintruénigo

Señor Alcalde:

1. El 4 de abril de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación de la señora doña (…), formulaba una queja por la falta de atención a unos escritos sobre el estado ruinoso de un inmueble.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cintruénigo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 23 de septiembre y el 6 de octubre de 2026 se recibió la información remitida, que fue incorporada al expediente.

3. En el escrito de queja se viene a exponer que se habrían presentado diversas instancias ante el Ayuntamiento de Cintruénigo exponiendo que un inmueble en estado ruinoso les estaría causando daños y perjuicios a los interesados.

Dichos escritos no habrían sido atendidos expresa y motivadamente por el Ayuntamiento de Cintruénigo, aunque, según se desprende de la información remitida por parte de éste, sí habría llevado a cabo actuaciones tendentes a:

a) Comprobar el estado del inmueble –que, según se desprendería de su exterior, no representaría “una situación de peligro para la vía pública ni circunstancias que hagan necesarias la adopción de medidas municipales urgentes de seguridad”–; y,

b) Identificar al propietario del inmueble e instarle a adoptar las medidas necesarias para corregir la situación.

4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la administración local de Navarra, en relación con las peticiones que se hagan a una entidad local en materias de su competencia.

5. Como es sabido, el artículo 85 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de ordenación del territorio y urbanismo, establece los deberes legales de los propietarios de “toda clase de terrenos y construcciones”, entre los que se encuentra el de mantenimiento de “los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien”.

A fin de instar al propietario de los terrenos y construcciones a cumplir dichos deberes, el artículo 198 del Decreto Foral 1/2017 contempla las denominadas “ordenes de ejecución”, cuya adopción corresponde a las entidades locales.

A su vez, el artículo 199 del Decreto Foral 1/2017 contempla la declaración de ruina, que también corresponde a la entidad local respecto a las construcciones en estado ruinoso (apartado 1) y siempre que concurran una serie de circunstancias (apartado 2).

6. En el caso que nos ocupa, si bien no puede objetivar que el inmueble objeto de los escritos de los promotores de la queja se encuentre en estado ruinoso y que concurran las circunstancias necesarias para su declaración, esta institución sí estima que el Ayuntamiento debería haber dado respuesta expresa y motivada a sus escritos, extremo este que ellos sostienen que no ha tenido lugar y que la Entidad local no rebate en su informe.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Cintruénigo su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cintruénigo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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