Partekatu edukia
Herritarren segurtasuna
Gaia: La imposibilidad del autor de la queja de presentar una denuncia en la Oficina de Atención Policial de la Policía Foral de Navarra sita en la Plaza del Castillo de Pamplona/Iruña
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 23 de julio de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la actuación de la Policía Foral ante la imposibilidad de presentar una denuncia en las dependencias situadas en la plaza del Castillo de Pamplona/Iruña.
En dicho escrito, exponía que:
“Primero.— Que el día 21 de julio de 2026, entre las 13:15 y las 14:00 horas, acudimos a la Oficina de Atención Policial de la Policía Foral situada en la plaza del Castillo de Pamplona, con la intención de poner en conocimiento de la Policía unos hechos que, a nuestro entender, podían constituir un posible caso de violencia contra menores.
Segundo.— Que fuimos atendidos en la puerta de las dependencias por el agente con número de identificación profesional […], sin que se nos permitiera acceder al interior para exponer formalmente los hechos ni presentar la correspondiente denuncia.
Tercero.— Que dicho agente manifestó verbalmente que los hechos no eran constitutivos de delito y que, por tanto, la Policía Foral no iba a recoger la denuncia, indicándonos que debíamos acudir directamente al juzgado.
Cuarto.— Que, ante dicha negativa, solicitamos expresamente que se nos entregara por escrito una constancia de la decisión de no recoger la denuncia, petición que tampoco fue atendida. No se nos facilitó documento alguno que acreditara la negativa, sus motivos ni la identidad de la persona responsable de adoptar dicha decisión, más allá del número de identificación profesional del agente que nos atendió.
Quinto.— Que consideramos especialmente grave que, tratándose de unos hechos relacionados con una posible situación de violencia contra menores, no se nos permitiera explicar detalladamente lo sucedido, presentar formalmente la denuncia ni obtener constancia escrita de la negativa a recogerla.
Sexto.— Que durante el tiempo en el que permanecimos en dichas dependencias acudió otra ciudadana, quien manifestó que deseaba presentar una denuncia porque otra persona, respecto de la que existía una orden de alejamiento, se había presentado en su lugar de trabajo, lo que podía constituir un posible quebrantamiento de dicha medida judicial. Según pudimos presenciar, tampoco se le permitió acceder al interior para formalizar la denuncia.
Séptimo.— Que esta segunda situación incrementó nuestra preocupación, al tratarse aparentemente de unos hechos que podían estar relacionados con un posible quebrantamiento de una medida judicial de protección, sin que se facilitara a la ciudadana la presentación inmediata de la correspondiente denuncia.
Octavo.— Que entendemos que no corresponde realizar una valoración definitiva sobre la existencia o inexistencia de delito sin recoger previamente una exposición completa de los hechos, practicar las actuaciones que procedan y, en su caso, trasladar la información a la autoridad competente.
Noveno.— Que la negativa a recoger la denuncia y a dejar constancia escrita de dicha decisión nos produjo una situación de indefensión, al impedirnos acreditar formalmente que habíamos acudido a dependencias policiales para comunicar unos hechos potencialmente graves y que no se nos había permitido denunciarlos.
Décimo.— Que lo observado respecto de la otra ciudadana nos lleva a considerar que la actuación presenciada podría no tratarse de un hecho aislado, por lo que estimamos necesario que se revise el funcionamiento y los criterios de atención aplicados en dicha oficina policial durante la franja horaria indicada.
[…]
SOLICITA
Primero.— Que el Defensor del Pueblo de Navarra admita esta queja y revise la actuación desarrollada por el agente con número de identificación profesional […] en la Oficina de Atención Policial de la Policía Foral de la plaza del Castillo el día 21 de julio de 2026.
Segundo.— Que se solicite a la Policía Foral información sobre los motivos por los que no se permitió la presentación y recogida formal de nuestra denuncia.
Tercero.— Que se revise igualmente la negativa a entregarnos por escrito una constancia de la decisión de no recoger la denuncia, así como los motivos y el procedimiento seguido para adoptar dicha decisión.
Cuarto.— Que se investigue la atención prestada durante esa misma franja horaria a la ciudadana que manifestó querer denunciar un posible quebrantamiento de una orden de alejamiento.
Quinto.— Que se valore si la atención recibida y la actuación del agente fueron conformes con los protocolos policiales aplicables, especialmente cuando los hechos comunicados podían afectar a menores o estar relacionados con posibles quebrantamientos de medidas judiciales de protección.
Sexto.— Que, en caso de apreciarse una actuación incorrecta, se adopten las medidas correctoras, organizativas o formativas necesarias para evitar que situaciones similares vuelvan a producirse”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La persona reclamante expone que acudieron a la Oficina de Atención Policial situada en la plaza del Castillo de Pamplona, con la intención de poner en conocimiento de la Policía unos hechos que, a su entender, podían constituir un posible caso de violencia contra menores. Asimismo, expone que fueron atendidos en la puerta de las dependencias por el agente con número de identificación profesional […], sin que se les permitiera acceder al interior para exponer formalmente los hechos ni presentar la correspondiente denuncia, así como que dicho agente manifestó verbalmente que los hechos no eran constitutivos de delito y que, por tanto, la Policía Foral no iba a recoger la denuncia, indicándoles que debían acudir directamente al juzgado. Muestra también la persona reclamante su contrariedad por serle negado un documento en el que se hiciera constar la decisión de no recoger la denuncia y manifiesta haber sido testigo de un episodio similar mientras permanecían en dependencias policiales.
Solicitado Informe al Jefe de la Brigada de Seguridad Interior con NIP […] sobre las cuestiones planteadas, se puede informar que:
Tras mantener entrevista con el agente (…), éste indica que no recuerda la misma, puesto que esa mañana había habido bastante trasiego de personas. Tampoco recuerda el asunto del posible quebrantamiento de una orden de alejamiento, y menos que no fuese atendido correctamente.
El agente quiere añadir que, en caso de duda, se consulta antes de contestar al ciudadano a uno de los agentes de la Oficina de Denuncias y Atención Ciudadana, algo que ocurre de manera habitual.
Que cuando él no da el paso al interior a un ciudadano, por cualquier motivo, siempre le razona el mismo, que no es una respuesta tajante ni cerrada; que le escucha, aunque es cierto que puede haber disparidad de criterios.
Que, reiterando que no se acuerda de la persona ni de la conversación, pudo haber una mala interpretación por parte del agente del motivo que llevó al reclamante a presentar la denuncia.
Que no era intención del agente dejar de atender un asunto o investigación de carácter penal, y menos si hay un menor de por medio. Si se dio esa mala interpretación, pide disculpas, porque siempre intenta, desde la buena fe, realizar lo mejor posible su trabajo, y ayudar a la gente que acude a la oficina, que, si acuden, es porque tienen problemas.
En cuanto a la negativa a entregar por escrito una constancia de la decisión de no recoger la denuncia, el Inspector con NIP […] informa de que internamente no existe un procedimiento regulado para este extremo en concreto. Ello no significa indefensión del ciudadano, puesto que sí existe uno para poner en conocimiento de la Jefatura de la Policía Foral estas cuestiones, mediante la interposición de quejas o sugerencias.
Informa también el Jefe de la Brigada de Seguridad Interior que una de las labores de los agentes que está en la entrada al edificio es canalizar y ordenar el acceso de los ciudadanos a la Oficina de Denuncias y Atención Ciudadana, para una más correcta atención de los mismos. Esta labor exige pedir una primera y somera información sobre los hechos que quieren ser denunciados, puesto que en numerosas ocasiones el ciudadano acude solicitando un servicio que no puede ser allí prestado, por lo que se intenta derivarlos al lugar oportuno. Conviene precisar que estos agentes atienden del orden de 17.000 personas al año de las cuales aproximadamente la mitad interponen una denuncia.
La Policía Foral de Navarra entiende que la atención al ciudadano es un aspecto esencial de las tareas policiales, y es por ello que en el Plan de Formación para el personal presente en la Oficina de Atención Ciudadana contiene acciones específicas sobre Atención al Ciudadano. Todo ello sumado a la experiencia policial, hace que se disponga de criterio a la hora de determinar la naturaleza de las peticiones de servicio que reciben.
No obstante, se estudiarán las medidas necesarias para corregir los aspectos susceptibles de ser mejorados, con la finalidad de evitar en el futuro este tipo de situaciones”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposibilidad de presentar una denuncia en la Oficina de Atención Policial de la Policía Foral de Navarra sita en la Plaza del Castillo de Pamplona/Iruña. Concretamente, el promotor de la queja expone la negativa a ser recogida la denuncia y la derivación directa al juzgado.
En el informe remitido por el Departamento se indica que el agente que prestó la atención no recuerda el incidente objeto de la queja, ni la situación análoga descrita en ella. No obstante, se afirma que en sus atenciones en el acceso a la oficina trata de prestar la atención debida a la ciudadanía, razonando toda respuesta emitida, siendo que pudiera haberse dado una mala interpretación por parte de este agente.
4. El artículo 259 y siguientes del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula el derecho y el deber de la ciudadanía de denunciar cualquier delito público para su inmediata puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente.
En este sentido, se dispone que la denuncia podrá realizarse por escrito o de palabra debiendo la autoridad o funcionario que la reciba, en el segundo caso, formalizar la correspondiente acta y, si la persona denunciante lo solicitare, expedir el resguardo de haber formalizado la misma. Asimismo, se establece que una vez formalizada la denuncia se emprenderán o mandarán emprender las comprobaciones o actuaciones que correspondan.
Por su parte, tanto la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, establecen entre los principios básicos de actuación el deber de las policías de colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla, así como prestar un trato correcto y esmerado a la ciudadanía, proporcionando información cumplida y tan amplia como sea posible en sus intervenciones.
Igualmente, el artículo 6 de la citada ley foral prevé concretamente como función de la Oficina de Atención Policial la recepción de denuncias, además de quejas, peticiones y sugerencias.
5. A la vista de la información obrante en el expediente de queja, cabe concluir que el autor de la queja quiso presentar una denuncia en la Oficina de la Atención Policial de la Policía Foral, pero no se la recogieron, por lo que tampoco pudo obtener el resguardo de haberla formalizado.
De la citada normativa se desprende que los agentes de policía, en su deber colaboración y auxilio a la Administración de Justicia, tienen la obligación de recibir las denuncias que les formule la ciudadanía sobre los delitos públicos que presencien, debiendo formalizarlas en la correspondiente acta, y proceder a la expedición del correspondiente resguardo, si fuera solicitado, todo ello con independencia de las actuaciones posteriores que se deriven de la debida tramitación que corresponda en cada caso.
Por ello, esta institución estima necesario recordar al Departamento el deber legal de la Policía Foral de Navarra de recibir y formalizar las denuncias que les formule la ciudadanía en relación con los hechos que pudieran ser constitutivos de delito público, con independencia de las actuaciones posteriores que procedan y, en caso de solicitarse, expedir el resguardo de su formalización.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el deber legal de la Policía Foral de Navarra de recibir y formalizar las denuncias que les formule la ciudadanía en relación con los hechos que pudieran ser constitutivos de delito público, con independencia de las actuaciones posteriores que procedan y, en caso de solicitarse, expedir el resguardo de su formalización.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia