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Transporte público
Gaia: La falta de contestación del Departamento de Cohesión Territorial a un escrito relativo a unos hechos ocurridos en relación a un transporte ferroviario.
Consejero de Cohesión Territorial
Señor Consejero:
1. El 13 de mayo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una instancia sobre unos hechos ocurridos en relación a un transporte ferroviario.
En dicho escrito exponía que:
a) El 25 de septiembre de 2024 presentó un escrito en el que solicitaba la investigación de unos hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2024 en relación con el servicio Regional Express 18021.
b) A fecha de presentación de la queja, dicha escrito no había sido todavía atendido.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 13 de junio de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“1. Respecto a la solicitud de investigación y medidas correctoras a RENFE suscrita por don (…), informarle que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario:
“1. Corresponde al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección y el control del cumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de transporte ferroviario y de las actividades auxiliares y complementarias.
Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario en relación con las infraestructuras que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, el material rodante, el personal ferroviario y la operación ferroviaria, del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y de la defensa del dominio público ferroviario junto con los administradores de infraestructuras generales. (…)”
2. Sin perjuicio de lo cual, esta Dirección General de Transportes y Movilidad Sostenible pondrá estos hechos en conocimiento del Presidente de RENFE en la reunión prevista el próximo 3 de julio de 2025.
3. Asimismo, comunicarle que se ha remitido copia de la solicitud de investigación presentada por don (…) a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para que, en el ámbito de sus competencias, proceda a darle el curso que proceda”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de atención a un escrito mediante el que el interesado denunciaba una serie de incidencias ocurridas en relación a la prestación de servicio de transporte ferroviario de pasajeros.
A este respecto, el Departamento no niega la falta de atención a dicho escrito, aunque sí viene a señalar que la competencia para investigar los hechos denunciados correspondería a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a la que, en una fecha indeterminada, se le habría remitido copia del escrito del interesado.
4. Aun admitiendo que la competencia para investigar los hechos denunciados por el interesado corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, esta institución entiende que, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración Foral de Navarra y del sector público institucional foral, al recibir el escrito del interesado, el Departamento debería haber dado traslado del mismo a la Agencia e informar de ello al interesado.
En cambio, según se colige de la información obrante en el expediente, al recibir el escrito del interesado, el Departamento adoptó una actitud pasiva, que no ha sido abandonada hasta que, casi ocho meses después, aquél presentó la presente queja ante esta institución.
Por todo ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber de impulsar de oficio la tramitación de los expedientes con respeto al principio de celeridad (artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Cohesión Territorial su deber de impulsar de oficio la tramitación de los expedientes con respeto al principio de celeridad.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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