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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: La falta de contestación del Departamento de Educación a una solicitud de acceso de determinada documentación relacionada con varias convocatorias de exámenes de acreditación del conocimiento de euskera.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 9 de mayo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de transparencia en las convocatorias de exámenes de acreditación del conocimiento de euskera.
En dicho escrito exponía que:
a) En el año 2024 intentó obtener la acreditación del nivel B2 de euskera.
b) Al hacer la primera de las pruebas, no le permitieron obtener una copia de las preguntas, ni de sus respuestas a las mismas.
c) Asimismo, tampoco se publicó las respuestas al cuestionario para poder contrastar las repuestas que se consideraban válidas.
d) También pidió la revisión de sus pruebas y, sin facilitarle ninguna prueba de ello, le indicaron que ya se había realizado la revisión solicitada.
e) Este año ha intentado obtener el Euskararen Gaitasun Agiria, volviéndose a encontrar con los mismos problemas.
f) Ha solicitado que le faciliten la segunda parte del examen y los textos que escribió, pero, al igual que habría ocurrido en relación con las pruebas del nivel B2, la solicitud no había sido atendida.
Por todo ello, venía a solicitar que, a fin de evitar la indefensión de los participantes en las pruebas tendentes a la acreditación del conocimiento de euskera, esta institución recomiende o sugiera que durante el desarrollo de dichas pruebas operen unas medidas análogas a las que operarían en los procesos selectivos de las Administración (entrega de una copia de las respuestas al finalizar el examen, publicación de las preguntas, audios y otros materiales que formen parte de las pruebas, etc.).
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 22 de julio de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“La Sección de Euskera del Servicio de Plurilingüismo y Enseñanzas Artísticas, en respuesta a las instancias 2025/132730 y 2025/646003 presentadas el 3 de febrero y el 9 de mayo de 2025 respectivamente por (…), procedió al envío por vía telemática de todos los documentos solicitados por el interesado en dichas instancias el 6 de junio de 2025:
- En PDF adjunto, las pruebas umbral y escrita.
- Mediante URL personalizada y compartida en Google Drive, las pruebas de comprensión oral (archivos de audio)”.
3. A la vista de la información obrante en el expediente, en la presente queja caben distinguir dos cuestiones: por un lado, una concerniente a la supuesta indefensión en la que se encontrarían los participantes en las pruebas acreditativas del conocimiento de euskera, en relación con el cual el interesado solicita que esta institución sugiera o recomiende la adopción de unas medidas que, según sostiene, operarían en los procesos selectivos de las Administraciones y que evitarían que los participantes en dichas pruebas estén indefensos ante la “subjetividad de los examinadores”; y, por otro lado, otra relativa a la falta de respuesta a una serie de instancias mediante las que el interesado solicitaba acceder a información relativa a las pruebas en las que participó.
4. Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no considera que se pueda objetivizar la existencia de la situación de indefensión que a través de la adopción de las medidas propuestas por el interesado se pretendería revertir.
En este sentido, al igual que ocurre en otras pruebas tendentes a la acreditación de conocimientos, en las pruebas señaladas por el interesado en su queja existen mecanismos mediante los que sus participantes pueden hacer valer sus derechos frente a los acciones u omisiones de las personas encargadas de corregir las pruebas y velar por su correcto desarrollo.
Asimismo, como veremos a continuación, la legislación también prevé mecanismos mediante los que, tanto los participantes en dichas pruebas (entre otras, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) como el resto de la ciudadanía (entre otras, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), pueden a priori acceder al contenido de dichas pruebas, sus respuestas y materiales.
Por ello, esta institución entiende que ya existen mecanismos en el marco normativo actual a través de los cuales, si se articulan correctamente por la Administración, se pueden obtener los mismos resultados que a través de las medidas señaladas por el interesado en su escrito de queja.
5. Establecida esta premisa, el problema radica en que, como se acaba de señalar, es necesario que los mecanismos existentes operen dentro de los parámetros en los que aparecen configurados en la normativa aplicable, lo que no habría ocurrido en el caso que nos ocupa.
Según se desprende de la información obrante en el expediente, tras realizar las pruebas acreditativas del nivel B2 de euskera, con número de registro 2024/869611, el 25 de junio de 2024 el interesado presentó una instancia solicitando lo siguiente:
“1- Los exámenes de la parte escrita, test y redacciones.
2- Los audios de comprensión oral.
3- Los test y redacciones que realicé.
4- Las infografías con los temas en los que se basaron las pruebas orales.
5- Las grabaciones de mi examen oral”.
No consta que dicha solicitud fuera atendida.
Del mismo modo, el 3 de febrero de 2025, con número de registro 2025/132730, presentó una instancia con el siguiente petitum:
“Pido una copia del examen para la obtención del título de EGA (Atariko proba) que se realizó el 1 de febrero de 2025 en la Escuela de Idiomas.
Quiero una copia del cuadernillo de preguntas y los audios sobre los que se preguntaba.
También quiero una copia de mi hoja de respuestas”.
Esta solicitud, según se desprende del informe del Departamento de Educación, fue atendida el 6 de junio de 2025, i.e., una vez transcurridos más de cuatro meses desde que se presentó la solicitud.
6. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015 establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
A su vez, en relación con el acceso a la información pública –entendida ésta como aquélla, “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”–, el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018 establece lo siguiente:
“1. El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo.
2. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley.
3. La Administración Pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta ley foral”.
7. Teniendo esto en cuenta, en la medida en que la instancia de 25 de junio de 2024 no consta que haya sido todavía atendida y que la instancia de 6 de junio de 2025 ha sido atendida habiéndose superado ampliamente los plazos previstos en la normativa aplicable, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a la información pública.
Asimismo, dado que no consta que haya sido atendida, en línea con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento de Educación que, además de atender expresa y motivadamente la instancia de 25 de junio de 2024, remita la información solicitada en ella al interesado lo antes posible.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.
b) Recomendar al Departamento de Educación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, atienda la solicitud de acceso a información pública formulada por el interesado el 25 de junio de 2024 lo antes posible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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