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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/515) por la que recuerda al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain el deber legal de motivar suficientemente las denegaciones de empadronamientos, considerando que no basta a tal efecto la mera cita de un informe sin dar razón de su concreto contenido.

2025 ekaina 11

Toki-entitateen funtzionamendua

Gaia: La falta de motivación del Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain en la denegación de una solicitud de empadronamiento.

Alcaldesa de Ansoáin/Antsoain

Señora Alcaldesa:

1. El 24 de abril de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) referente a la denegación de su solicitud de empadronamiento en Ansoáin/Antsoain y a la falta de acceso al informe técnico en el que se basa la resolución denegatoria.

En dicho escrito, exponía que:

a) Ha recibido recientemente la resolución por la que se le deniega su solicitud presentada el 14 de enero de 2025 de inscripción en el Padrón Municipal del Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain.

b) Dicha resolución carece de una motivación suficiente, limitándose a señalar, de forma genérica, que los motivos de la denegación se encuentran recogidos en el informe social-técnico emitido por los Servicios Sociales de Base del citado Ayuntamiento. El informe no ha sido incorporado a la resolución notificada.

c) Ante esta circunstancia, se ha dirigido personalmente al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain con el fin de obtener una copia del mencionado informe.

Le ha sido denegada su entrega, alegándose que debía solicitarlo por escrito.

Esta exigencia contrasta con lo actuado en otros casos, pues conoce que otras personas sí han recibido la copia del informe sin necesidad de cumplir tal requisito formal.

d) Considera que esta actuación por parte del personal municipal compromete gravemente su derecho a la defensa, por cuanto se le está impidiendo acceder a los fundamentos que motivan la denegación de su solicitud.

La falta de acceso a la motivación limita su capacidad para interponer, en plazo y con pleno conocimiento de causa, los recursos administrativos que procedan contra la resolución dictada.

e) Considera que la resolución notificada infringe el deber de motivación que se exige a las Administraciones públicas por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no ofrece una exposición clara y suficiente de las razones que justifican su contenido.

Solicitaba que se supervise la actuación del Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain y que se le facilite una copia del informe social-técnico al que se alude en la resolución denegatoria.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 28 de mayo de 2025 se recibió un primer informe municipal, en el que se señala lo siguiente:

En respuesta a la solicitud hecha por usted, con fecha de 02 de mayo de 2025, sobre la queja presentada por (…) por la denegación de su solicitud de empadronamiento y la falta de acceso al informe técnico en el que se basa la resolución denegatoria, en primer lugar, agradecer el seguimiento que desde su departamento se realiza para dar salida a las reclamaciones hechas.

La intervención que se ha realizado desde el Ayuntamiento de Antsoain con esta persona ha seguido el protocolo establecido a tal fin. A continuación paso a detallar el protocolo de actuación:

- Recepción de solicitud para empadronamiento en el ayuntamiento

- Informe técnico de Servicios Sociales sobre la situación que presenta la persona interesada (si fuese necesario).

- Resolución por parte del Ayuntamiento, atendiendo a criterios técnicos facilitados desde Atención Primaria de Servicios Sociales.

Esta documentación se recoge en un expediente que, SIEMPRE, está a disposición de la persona interesada.

La realidad nos devuelve, una demanda constante con este tipo de solicitudes y por otro lado, el cumplimiento de criterios establecidos para autorizar el empadronamiento que, como en este caso, no se cumple.

Así mismo, aprovecho para señalar que en demasiadas ocasiones nos estamos encontrando que, las personas solicitantes de empadronamiento, no se personan para recoger y/o incluso solicitar este trámite y sí lo hacen otras desde asociaciones, plataformas varias que, sin presentan certificados de autorización de representación, pretenden realizar estas gestiones.

Desde nuestro Ayuntamiento, seguimos trabajando con los recursos limitados que disponemos, para dar salida a éste e innumerables casos, que día a día se acercan, buscando salida a estas circunstancias de emergencia social y, sobre todo intentando ordenar estas situaciones”.

Posteriormente, el 4 de junio de 2025 se recibió un segundo informe emitido por el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain.

En el mismo se da cuenta de que, ante el incremento de las solicitudes de empadronamiento de personas sin hogar de los últimos meses, se dictó una Instrucción de la Alcaldía, de 26 de marzo de 2025, referente a la gestión municipal y al procedimiento a seguir.

Se acompaña, por otro lado, una copia del expediente administrativo correspondiente al caso objeto de queja (solicitud de empadronamiento, informe social y resolución denegatoria).

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la denegación del empadronamiento en Ansoáin/Antsoain que solicitó el interesado.

Este considera que dicha denegación no ha sido debidamente motivada y aporta una copia de la resolución municipal. En la misma figura la decisión de “desestimar la solicitud” y que esa decisión se adopta “visto el informe social-técnico emitido por los Servicios Sociales de Base del Ayuntamiento de Ansoáin, en fecha 24 de marzo de 2025, y por los motivos que se exponen en el mismo”.

4. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé, en su artículo 35.1, letra a), que “serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”.

El artículo 89.3 de la misma ley contempla el deber de motivar las resoluciones en los casos que se refiere el artículo 35; y el artículo 89.6 prevé que “la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”.

Por otro lado, y en línea con lo que se deriva de los anteriores preceptos legales, la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, dispone que, en el supuesto de denegación de la inscripción, “será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue), según el artículo 35 de la Ley 39/2015, haciéndose constar que la citada resolución denegando el alta en el Padrón municipal será susceptible de impugnación (…)

Esa obligación de motivar los actos denegatorios del empadronamiento también se recoge en los criterios para homogeneizar el empadronamiento en Navarra de personas en situación de vulnerabilidad aprobados por la Comisión Ejecutiva de la Federación Navarra de Municipios y Concejos: “Las denegaciones de empadronamiento por no demostrar la habitualidad o los motivos que se consideren convenientes, deberán hacerse por escrito, de forma motivada y con indicación a los afectados de las vías de impugnación correspondientes”.

5. A juicio de esta institución, la denegación dictada por el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain objeto de queja no satisface adecuadamente el deber de motivación, pues no da razón de cuáles son las razones concretas del acto desestimatorio, al no exteriorizarlas.

No es suficiente a tales efectos invocar la existencia de un informe técnico, salvo que se incorpore al texto de la resolución el contenido concreto de ese informe que recoja el motivo o los motivos de la decisión, como se dispone por el artículo 89.3 de la Ley 39/2015.

La motivación, de acuerdo con la ley, puede ser sucinta en cuanto a la exposición de hechos y consideraciones jurídicas -obviamente, la mayor o menor extensión dependerá de las circunstancias de cada caso-; pero ha de dar plena razón del fundamento sustantivo del acto y este ha de plasmarse en la resolución denegatoria, posibilitando de este modo la impugnación de manera efectiva.  

El acceso por el interesado a la documentación que conste en el expediente administrativo y, en concreto, a los actos de trámite conducentes al dictado de la resolución (como es el caso de un informe) está concebido como un derecho de aquel, pero no debería ser preciso para conocer el fundamento del acto resolutorio, que ha de ser suficientemente motivado.

Por todo ello, se formula un recordatorio sobre el deber de motivación.

En lo que respecta al acceso al informe técnico social, dado que se ha adjuntado el expediente administrativo por parte de la entidad local, y siendo el interesado en el mismo el propio autor de la queja, esta institución procede a trasladárselo, sin perjuicio de señalar que es preciso facilitar el acceso de los interesados en vía administrativa a este tipo de informes, determinantes de la resolución final.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain el deber legal de motivar suficientemente las denegaciones de empadronamientos, considerando que no basta a tal efecto la mera cita de un informe sin dar razón de su concreto contenido.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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