Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/453) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que estime la solicitud de abono de intereses de demora del interesado, considerando que así corresponde a la restitución del derecho al complemento de ayuda para la infancia indebidamente extinguido.

2025 maiatza 28

Gizarte ongizatea

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la denegación del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo de abono de los intereses de demora correspondientes a una prestación (complemento de ayuda a la infancia) que se extinguió erróneamente en agosto de 2024.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 8 de abril de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) frente al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, formulada por la denegación del abono de intereses de demora en el pago del complemento de ayuda para la infancia del ingreso mínimo vital.

El autor de la queja manifestaba lo siguiente:

“Mi queja está relacionada con la denegación recibida en relación a una solicitud de pago de Intereses por Demora en el pago de la prestación de "Complemento de ayuda a la infancia" que fue reconocida en el 2023, y que por error administrativo el año pasado se dejó de percibir, ya que se indicó que mis hijos habían cumplido la mayoría de edad, teniendo solo 9 años.

Teníamos pendiente recibir pagos de la ayuda desde enero de 2024, hasta marzo de 2025. Nos han indicado, después de solicitar los intereses por demora, que no nos corresponde porque la resolución que reconoce el derecho está fechada en día 28/02/2025 y el pago se ha abonado en abril del mismo año, no habiendo pasado los dos meses que indica la normativa.

Nuestra queja y reclamación es que el reconocimiento al derecho a esa ayuda se resolvió en 2023, y por tanto consideramos que es esa fecha la que tiene que constar a efectos legales, no la fecha en que nos vuelve a enviar una nueva resolución, reconociendo un derecho que ya estaba reconocido (valga la redundancia).

Adjuntamos todos los documentos y todos los trámites que ha supuesto este error administrativo, después de varias llamadas al Servicio correspondiente, varios correos electrónicos, y mucho tiempo invertido en presentar reclamaciones que ellos mismos nos indicaron que hiciéramos (cuando lo más sencillo hubiera sido consultar los documentos de identidad de mis hijos, que ya estaban en poder de la administración desde el momento en que realizamos la solicitud de la ayuda).

Ruego lo tengan en cuenta y nos ayuden en nuestra solicitud de lo que consideramos justo”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Con fecha 14 de julio de 2022 don (…) solicitó la prestación de Ingreso Mínimo Vital para su unidad de convivencia conformada por él y su cónyuge y sus dos hijos menores de edad.

Por Resolución 1870/2023, de 14 diciembre, de la Directora del Servicios de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se reconoce el derecho del interesado a percibir el complemento de ayuda a la infancia por sus dos hijos menores de edad.

Por Resolución 1382/2024, de 8 de agosto, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación, se extingue la prestación del complemento de ayuda a la infancia, al cumplir los menores la mayoría de edad.

El 22 de agosto de 2024, el interesado interpone reclamación previa a la vía jurisdiccional social frente a la extinción de la ayuda, aportando documentación que demuestra la minoría de edad de sus hijos.

Por Orden Foral 1091E/2024, de 12 de noviembre, de la Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, se estima la reclamación previa interpuesta por el Sr. (…), instando a la Sección de Sección de Prestaciones No Contributivas y otras Medidas de Protección Social a la revisión del expediente conforme a lo previsto en la presente Orden Foral.

En cumplimiento de lo ordenado por la Orden Foral estimatoria, por Resolución 396/2025, de 28 de febrero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se le reconoce el derecho a la prestación de Ingreso Mínimo Vital, complemento de ayuda a la infancia, en los términos indicados en la misma.

El 7 de marzo de 2025, don (…) presenta solicitud de abono de los intereses devengados por las cantidades reconocidas con carácter retroactivo hasta el momento efectivo del pago.

Por oficio de la Sección de Prestaciones No Contributivas y Otras Medidas de Protección Social, se dio respuesta a la solicitud formulada indicando que, la Ley 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, en su artículo 24 establece que “(..) si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde el día siguiente y hasta su total cancelación, el interés señalado en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley Foral, sobre la cantidad debida.”

Considerando que la Resolución 396/2025, de 28 de febrero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, ejecuta la Orden Foral, reconociendo el derecho a la prestación de Ingreso Mínimo Vital, aunque con efecto retroactivo, es la fecha de esta Resolución la que debe entenderse como “dies a quo” para el computo del plazo de dos meses, para que las cantidades adeudadas por la Administración devenguen intereses de demora”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de abono de los intereses de demora correspondientes a una prestación (complemento de ayuda a la infancia) que se extinguió erróneamente en agosto de 2024.

La resolución extintiva vino a considerar que los hijos del interesado habían cumplido la mayoría de edad, circunstancia que no concurría y que determinó la estimación de la reclamación previa a la vía jurisdiccional social que interpuso el interesado.

El Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo funda la denegación en lo previsto en el artículo 24 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública Navarra, y en la consideración de que el reconocimiento del derecho se produjo por Resolución 396/2025, de 28 de febrero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo.

4. El precepto citado de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, referente al abono de intereses de demora en relación con las obligaciones de aquella, establece lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde el día siguiente y hasta su total cancelación, el interés señalado en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley Foral, sobre la cantidad debida.

No obstante, no se devengarán intereses de demora en los períodos durante los cuales el acreedor no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Pública de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al acreedor no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del período de devengo de intereses de demora.

En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica”.

Según interpreta esta institución, el reconocimiento de la obligación al que se alude en dicho precepto ha de ponerse en relación con lo que prevén los artículos 52.1, letra c), y 54 de la misma norma.

El primero de dichos preceptos regula las fases de la ejecución presupuestaria, y dispone que el reconocimiento de la obligación “es el acto mediante el cual se contrae en firme un compromiso de pago, con cargo al crédito reservado a tal fin, por haberse cumplido las condiciones recogidas en la disposición del gasto”.

Y el segundo dispone que “previamente al reconocimiento de la obligación y a la expedición de la correspondiente propuesta de pago contra la Tesorería, habrá de acreditarse documentalmente, ante el órgano que haya de reconocer la obligación, la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a las disposiciones y actos administrativos que autorizaron y comprometieron el gasto”.

5. En el caso que nos ocupa, aun cuando la Resolución 396/2025, de 28 de febrero, señale que “reconoce” el derecho, no apreciamos que tenga ese carácter, pues, en realidad, lo que viene a hacer es “restablecerlo” tras la estimación de una reclamación.

A este respecto, se ha de considerar que, como se desprende de los antecedentes, esa Resolución se dicta en ejecución de una orden foral emitida a raíz de una reclamación y en aquella se vino a reconocer que la extinción de la prestación había sido indebida, por haber concurrido un error en la apreciación de la edad de los hijos del interesado.

Se estaría, por lo tanto, ante los actos propios de un procedimiento revisor, que tienen esencialmente -cuando menos en lo que respecta a 2024-, un efecto anulatorio del acto objeto de reclamación (el que extinguió el derecho indebidamente). Y de ahí que, en la propia Resolución 396/2025, se disponga que existe una “cantidad acumulada a percibir de años anteriores (2024)”.

Según entendemos, en lo que respecta esa cantidad acumulada, existe un pago tardío, por una causa imputable al Administración, pues, de no haber mediado la extinción, las mensualidades correspondientes se habrían abonado en su debido momento.

Concurren las circunstancias determinantes, por tanto, del abono de intereses de demora, sin que puede entenderse que esa Resolución de 2025 es el acto de reconocimiento de la obligación en sentido propio.

La interpretación contraria, en nuestro criterio, vacía o difumina el efecto anulatorio de la estimación de la reclamación frente a la extinción, pues sitúa la resolución de concesión o el reconocimiento del derecho en un ejercicio posterior.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo

34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que estime la solicitud de abono de intereses de demora del interesado, considerando que así corresponde a la restitución del derecho al complemento de ayuda para la infancia indebidamente extinguido.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Partekatu edukia