Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/445) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; y le sugiere que, al amparo del artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, inicie de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial.

2025 uztaila 17

Herritarren segurtasuna

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a unos escritos presentados por el autor de la queja en los que solicitaba la entrega de un objeto sin dueño conocido.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 7 de abril de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a unas instancias solicitando la entrega de un objeto sin dueño conocido hallado por él.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de junio de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) La mañana del 5 de septiembre de 2022 el autor de la queja encontró un teléfono móvil marca Samsung y modelo A12 en la calle Monasterio de Urdax.

b) El 6 de septiembre de 2022 lo entregó al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, según consta en el “Parte de recepción de objeto” con número de registro 100446.

c) El 24 de octubre de 2023 el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña destruyó el teléfono móvil.

d) Desconociendo que el teléfono móvil había sido ya destruido, el 6 de septiembre de 2024 el interesado presentó un escrito solicitando su entrega, en el que se decía lo siguiente:

“Habiendo pasado dos años desde su entrega, solicito me lo entreguen, ya que por ley me corresponde”.

e) Ante la falta de respuesta a dicho escrito, el 21 de noviembre de 2024 reiteró su solicitud mediante otro escrito.

f) Esta segunda instancia tampoco fue atendida, por lo que presentó el 24 de febrero de 2025 una tercera instancia solicitando una explicación de por qué no se le entregaba el móvil y se le daba respuesta a sus escritos.

g) Esta tercera instancia tampoco fue atendida, por lo que el 6 de marzo de 2025 presentó una cuarta reiterando el petitum de las anteriores.

h) Esta cuarta instancia tampoco fue atendida, por lo que el 31 de marzo de 2025 presentó una quinta instancia con contenido análogo a las anteriores.

i) A raíz de la presentación de la queja ante esta institución, se ha informado al interesado de que el móvil fue destruido.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar las cuestiones objeto del presente expediente, que serían: por un lado, una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a las instancias presentadas por el interesado; y, por otro lado, otra de índole material, relativa a la actuación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en relación con el objeto hallado por el autor de la queja, que en sus escritos aduce haber devenido en su legítimo propietario.

4. En relación con la primera de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, respecto a las peticiones que se dirijan a las Entidades locales en materias de su competencia.

5. Teniendo esto en cuenta, en el presente caso no cabe duda de que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha incumplido reiterada y sistemáticamente la normativa vigente, ya que, de las cinco instancias señaladas, que son únicamente una fracción ilustrativa de la totalidad de instancias que ha presentado el interesado solicitando la entrega del objeto hallado y/o una explicación de por qué no se lleva a cabo dicha entrega, cuatro no habrían sido atendidas en el plazo legalmente previsto.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

6. En relación con la segunda de las cuestiones es preciso comenzar trayendo a colación los artículos 609 y siguientes del Código Civil.

El artículo 609 del Código Civil, que es el primero de los que forman parte del Libro III sobre los “Diferentes modos de adquirir la propiedad”, prevé que, entre otros, la “propiedad se adquiere por la ocupación”.

En línea con ello, el artículo 610, que, a su vez, es el primero de los que forman parte del Título I del Libro III, dispone que se adquieren por la ocupación “los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”.

Respecto al hallazgo de bienes muebles que no sean un tesoro –de conformidad con el artículo 352 del Código Civil, a efectos de la ley, un tesoro es un “depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”– rige lo dispuesto en el artículo 615 del Código Civil, que estipula lo siguiente:

El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.

Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual, en su caso, a satisfacer los gastos” (énfasis añadido).

7. En el presente caso, resulta indubitado que, una vez el interesado halló el teléfono móvil, lo entregó al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que, tal y como consta en el expediente, lo recibió y depositó en un almacén de objetos perdidos.

Asimismo, según se desprende de la información remitida por el Ayuntamiento, el teléfono móvil fue destruido el 24 de octubre de 2023, sin que conste el motivo por el cual dicha destrucción tuvo lugar.

En opinión de esta institución, de acuerdo con el artículo 615 del Código Civil, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña tenía a priori la obligación de custodiar el teléfono móvil durante el plazo de dos años, pues transcurrido éste, aquél debía ser adjudicado al autor de la queja.

Al contravenir esta obligación y privar con ello al autor de la queja de sus legítimos derechos actuales y potenciales sobre el bien hallado, esta institución estima que la Entidad local le causó un daño que no tenía el deber jurídico de soportar y que, por ende, debería ser examinado en el marco de un expediente de responsabilidad patrimonial de cara a su posible indemnización por aquélla (entre otros, artículo 106 de la Constitución, así como artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público).

Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, al amparo del artículo 65 de la Ley 39/2015, inicie de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

b) Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, al amparo del artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, inicie de oficio un expediente de responsabilidad patrimonial.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Partekatu edukia