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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la propuesta de escolarización de su hija por considerar que vulnera su derecho a una educación inclusiva.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 10 de febrero de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) referente a la escolarización de su hija, viniendo a denunciarse que se lesionó su derecho a una educación inclusiva.
La autora de la queja expresaba que:
“Solicito un análisis exhaustivo de la actuación del colegio San Ignacio, del Departamento de Educación, del Negociado de NEE y del CREENA en relación con el derecho a la educación inclusiva de mi hija (…)
A pesar de que los hechos ocurrieron hace casi un año, no hemos tenido ánimo para denunciarlos hasta ahora (…).
Adjuntamos documentos elaborados por un abogado especialista en la materia y por CERMIN, así como el informe psicopedagógico que dio lugar a esta situación.
Consideramos que los hechos son graves y la respuesta del colegio, manifestada a través de correos electrónicos, fue desagradable e incluso agresiva.
Inicialmente, el Departamento de Educación nos brindó atención y mantuve un par de entrevistas con el inspector; sin embargo, aún seguimos esperando una respuesta.
Por otro lado, la información proporcionada por el Negociado de Necesidades Educativas Especiales fue confusa: al principio se mostraron conciliadores, pero luego cambiaron su postura.
Consideramos que existe un problema serio de corporativismo y falta de transparencia, además de la negligencia en el proceso por parte tanto del CREENA como del colegio.
Finalmente, ante esta situación, tomamos la decisión de cambiar a nuestra hija de centro escolar, lo cual ya hemos llevado a cabo, con el perjuicio que esto supone para nuestra hija, ya acostumbrada a un entorno y para nuestra conciliación familiar”.
Se acompañaban a la queja una solicitud dirigida al Departamento de Educación, fechada el 8 de mayo de 2024, en la que se detallaba la disconformidad de la familia con lo actuado y se pedía la anulación del informe psicopedagógico del que traía causa la situación denunciada, así como la permanencia de la menor en la modalidad de escolarización en la que se encontraba, con el debido apoyo; un documento sobre la inclusión educativa de los niños y niñas con discapacidad; y el referido informe psicopedagógico.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se expone lo siguiente:
“La alumna a la que se hace referencia, (…) se encuentra matriculada (…) dispone de los apoyos de Especialista de apoyo Educativo, horas de Pedagogía Terapéutica (PT) y Audición y Lenguaje (AL).
Los apoyos los organiza el centro en función de las necesidades del alumnado y la organización del mismo.
La evaluación psicopedagógica se realiza para evaluar las necesidades del alumnado y así poder dar la mejor respuesta educativa, es potestad de Orientación, y en ella se establece la modalidad de escolarización más adecuada. Las familias tienen la potestad de elegir dicha modalidad de escolarización, y por lo tanto asumen la respuesta educativa sujeta a su decisión.
En el presente caso hubo una evaluación psicopedagógica emitida por el centro anterior, San Ignacio, al finalizar la etapa de Infantil, en la que se decidía que en la Estructura Específica que tenía el centro se le podía dar una mejor respuesta, pero al no haber espacio se decidió mantener a (…) en el aula ordinaria.
Según consta en EDUCA, al finalizar el primer ciclo de primaria, (…) el centro de San Ignacio, propuso a la familia la intención de proponer la permanencia en (…), así como hacer efectivo el consejo orientador de la evaluación psicopedagógica realizada al finalizar la Etapa de Infantil, es decir, incluirla en la Estructura específica que hay en el centro, dado que ya tenían plazas libres.
La familia decidió cambiar a la alumna de centro, la llevaron al (…), se incorporó a un aula ordinaria, por lo que, en la previsión de recursos, (…), se le tuvo en cuenta como alumna de (…) y no de San Ignacio, y siempre con escolarización en aula ordinaria, ya que esa era la decisión de la familia.
La solicitud del centro, de incorporar a (…) a la estructura específica, nunca llegó al Negociado de Necesidades Educativas del Departamento de Educación. No obstante, la familia es la que decide dónde y cómo matricular a sus hijas e hijos.
Los recursos se organizan en el seno de la UAE, Unidad de Apoyo Educativo, en función de las necesidades del alumnado. En el caso que nos ocupa los tiene establecidos para el presente curso, los recursos para el próximo se establecerán de acuerdo a las necesidades que tenga el centro educativo para el curso 25/26, en los cuales está incluida la alumna mencionada.
La familia tiene la potestad de elección de centro y modalidad, la cual ha ejercido sin perjuicio de los apoyos y de la respuesta educativa.
No se han vulnerado ninguno de los derechos, ni de la alumna ni de su familia.
La evaluación psicopedagógica es una herramienta que establece las necesidades del alumnado y la mejor respuesta educativa, la cual es potestad del personal de Orientación. La familia debe estar informada en todo momento, pero no puede anular dicha evaluación.
Actualmente la alumna se encuentra matriculada en un aula ordinaria y se le ofrecerán los recursos que el centro estime necesarios para atender sus necesidades educativas”.
Del citado informe se dio traslado a la interesada, que ha presentado un escrito de alegaciones en el que viene a ratificar su disconformidad con lo actuado.
3. La queja se plantea en relación con lo actuado acerca de la modalidad de escolarización de la hija de la interesada, que presenta una discapacidad (…) y que, cuando se dio la situación denunciada (…) era alumna del Colegio San Ignacio, de Pamplona (centro concertado), en una aula ordinaria con apoyos, cursando (…).
Actualmente, la niña estudia en otro centro, pues, según se viene a expresar, ante la situación entonces generada, la familia tomó la decisión de cambiar de colegio, a pesar de que no era su deseo inicial.
Motiva la queja una evaluación psicopedagógica que se realizó en el centro de origen y que culminó con un informe que apuntaba a un cambio de modalidad de escolarización, que suponía que la niña pasara a una estructura específica.
Y, asimismo, es objeto de queja la falta de respuesta y reacción del Departamento de Educación ante la solicitud que formuló la familia tras lo sucedido, en la que se venía a pedir amparo y, en tal sentido, que quedara sin efecto esa evaluación y que la niña continuara en la modalidad de escolarización seguida hasta entonces.
Se expresa, respecto a las circunstancias concretas que concurrieron en esa evaluación, que el 19 de marzo de 2024 se convocó a los padres a una reunión urgente por parte de la dirección del centro. En dicha reunión se les trasladó que el equipo educativo consideraba que, dado que no estaba asegurado que la niña fuera a contar con horas de especialista de apoyo educativo el siguiente curso, lo más adecuado era pasar a una estructura específica. Y se les indicó, además, que había que proceder a inscribirla con urgencia, ya que el plazo finalizaba el 22 de marzo, es decir, tres días después, que solo quedaba a una plaza y que debían firmar su conformidad con la propuesta para que fuese aceptada por el CREENA.
Se indica que, en esa tesitura, la familia firmó el informe psicopedagógico que se les presentó, sin poder leerlo ni conocer su alcance, señalándoseles en aquel momento que, a pesar de ello, podían dejar sin efecto su conformidad.
Posteriormente, tras recibir el informe, la familia se dirigió al Departamento de Educación mediante un escrito en el que, en síntesis, y en línea con lo ante expresado, venía a denunciar lo sucedido, a solicitar que se tuviera por revocada la conformidad y a defender que no procedía la inclusión de la niña en una estructura específica, sino seguir con la escolarización ordinaria.
La interesada considera, en resumen, que lo actuado no se acomoda al derecho a una educación inclusiva que asiste a la niña y que se le abocó a un cambio de escolarización, habiendo de dejar el aula ordinaria en que estaba integrada, lo que se opone al derecho a una educación inclusiva.
4. La cuestión suscitada guarda evidente relación con diversas previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que dispone, en su artículo 1, que el sistema educativo se inspira en el principio de equidad y que persigue garantizar, entre otros objetivos, la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad y la inclusión educativa, habiendo de procurarse especial atención a las desigualdades que se deriven de cualquier tipo de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El principio de equidad cuenta con un desarrollo específico en los artículos 71 y siguientes de la citada ley orgánica, donde se recogen previsiones respecto al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
El artículo 71 dispone, en su apartado primero, que las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional; y, en su apartado segundo, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
El artículo 72.2 establece que corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
El artículo 74.1 prevé que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.
Se contempla en este último precepto, asimismo, que la escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
En relación con dichas previsiones de la legislación educativa y, en particular, con la última de las señaladas, la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos, prevé, en su artículo 40.3, que la escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias solo se llevará a cabo de manera excepcional, cuando las necesidades del alumno o alumna no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres y madres o tutores legales, debiendo justificarse en cada caso haber agotado la posibilidad de atención con las medidas ordinarias y los aspectos concretos que no pueden cubrirse en el ámbito ordinario, y garantizándose en estos casos que se planifican medidas para acciones conjuntas con dicho alumnado.
5. En conexión con ese marco legal al que se ha hecho referencia, por Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del Consejero de Educación, se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.
Los artículos 21 y siguientes se refieren a la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales y que afronta barreras en los contextos educativos.
La norma prevé, en su artículo 21, que la escolarización venga precedida de una propuesta sobre su modalidad realizada tras la evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidades educativas especiales realizada por el profesorado de orientación educativa y de la emisión del informe psicopedagógico. Se dispone que la familia y/o representantes legales del alumnado podrán optar por la medida más inclusiva de entre las propuestas en base a los criterios y la normativa vigente.
El artículo 22 se refiere a las modalidades de escolarización y contempla la llevada a cabo en centros ordinarios, por un lado, y la desarrollada en centros especiales, por otro lado. Dentro de la primera modalidad, se distingue la posibilidad de que el alumnado curse en aulas ordinarias o en estructuras específicas.
El artículo 26 contempla la posible revisión de la modalidad de escolarización. Se prevé que la decisión que se adopte en un momento dado ha de estar sujeta a tal revisión a largo del período de escolarización del alumnado. Asimismo, que, en todo caso, la revisión de la modalidad de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará al final de cada etapa de forma prescriptiva y cuando, mediante petición motivada y razonable para el interés superior del menor, lo demande el centro o las familias y/o representante legal. Esta revisión deberá realizarse a través de la evaluación psicopedagógica correspondiente de forma previa al período de preinscripción.
Previamente (artículos 16 y siguientes), la norma regula la citada evaluación psicopedagógica y dispone que esta y la redacción del correspondiente informe es competencia del profesorado de la especialidad de orientación educativa, con la necesaria colaboración del equipo docente, así como con la participación de las familias o representantes legales (artículo 18).
Se exige en el mismo precepto que las familias o representantes legales del alumnado sean informados de la necesidad y/o conveniencia de dicho proceso de forma previa a su realización. Se recogerá de forma escrita la acreditación de haber sido informados y serán partícipes en el proceso. Dicha evaluación psicopedagógica no requerirá autorización de las familias o representantes legales.
Y, en referencia al informe psicopedagógico, se prevé, en el artículo 20.2, que recogerá que se ha informado a la familia con la firma de esta o de los representantes legales. Así, se acreditará que se les ha informado de las conclusiones y propuestas, y según proceda, se recabará su opinión y/o conformidad.
6. A modo de síntesis, y por lo que interesa a la cuestión suscitada al caso, se ve preciso destacar que:
a) La legislación aplicable orienta, con el carácter de principio general, a que la modalidad de escolarización sea la más inclusiva u ordinaria posible.
Por ello, cursar en una estructura específica (submodalidad de la escolarización en centros ordinarios) es subsidiario respecto a hacerlo en un aula ordinaria.
b) Asimismo, dicha legislación exige que las Administraciones educativas adopten medidas y doten los recursos o apoyos precisos para hacer efectivo ese principio de inclusión.
c) Las opciones que se separen del modo de escolarización ordinario tienen un carácter excepcional y, por ende, están sometidas a una valoración y justificación específicas, previo el agotamiento de las medidas y recursos alternativos.
d) Las decisiones sobre las modalidades de escolarización se basan en una valoración técnica, en una evaluación psicopedagógica y en la emisión de un informe resultante.
Sin perjuicio de ello, la mencionada evaluación ha respetar los principios de información previa a la familia y de participación de la misma, aun cuando no sea precisa su autorización.
7. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral, prevé que, en el caso de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, aquel podrá instar a las autoridades administrativas el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
En el caso que nos ocupa, estándose originariamente ante la actuación de un centro escolar concertado y suscitándose la cuestión respecto a la evaluación en aquel efectuada, se hace preciso que la Administración despliegue de forma efectiva su potestad de inspección, examinando en profundidad lo actuado en el cambio de modalidad escolar al que se apuntaba y, en particular, en la elaboración y perfección de la evaluación y del informe psicopedagógicos a los que se alude. Así lo exigiría también, en el fondo, la debida atención y respuesta a la solicitud que la familia presentó en su día, pues se estaba denunciando lo actuado respecto a la escolarización de la menor.
Se ha de considerar a este respecto la concurrencia de varios elementos que, siquiera indiciariamente, apuntan a que la gestión del caso podría no haberse realizado de la forma más acorde a la normativa que se ha citado, con posible infracción de los derechos de información previa a la evaluación y participación efectiva de la familia, y sin apurar las alternativas o medidas para la permanencia en el aula ordinaria.
En relación con lo anterior, se ha de tomar en consideración que se viene a denunciar por la familia que esta fue avisada cuando ya se había hecho esa evaluación y elaborado el correspondiente informe, con el añadido de que todo ello sucedió a muy pocos días de la finalización del plazo de inscripción y “apremiándoles” a que la formalizaran porque solo quedaba una plaza y porque el curso siguiente posiblemente no habría apoyo o refuerzo educativo suficiente.
A la vista de la respuesta a la queja remitida, no apreciamos que se haya hecho ese análisis específico por parte del órgano administrativo sobre el proceso seguido, a pesar de que, según entendemos, es inherente o consustancial a la debida atención de lo denunciado por la familia.
El principio general del que parte la ley, de inclusión, unido al contexto en que se instó a la familia a aceptar la escolarización en la estructura específica, justifican, a nuestro juicio, la evaluación exhaustiva de lo denunciado y, en su caso, la adopción de las medidas correspondiente para preservar aquel.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que inspeccione y evalúe en profundidad lo actuado por el colegio al que se refiere la queja respecto a la propuesta de escolarización de la hija de la interesada en una estructura específica, en lugar de su permanencia en un aula ordinaria, y, en su caso, que adopte las medidas correctoras que correspondan, comunicando a la familia lo valorado y acordado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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