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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/98) por la que recuerda al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, estimando que no ha sido observado en el caso objeto de queja.

2024 martxoa 06

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento del Valle de Egüés a unos escritos relativos al cambio de sentido de circulación de una calle de Sarriguren.

Alcaldesa del Valle de Egüés/Eguesibar

Señora Alcaldesa:

1. El 30 de enero de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, referente a una solicitud de cambio de circulación en una vía pública de Sarriguren y a las posteriores instancias y recurso que fueron presentados.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 27 de febrero de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 17 de agosto de 2021, con número de registro 2021/6498, en nombre de la comunidad de propietarios de un inmueble sito en la calle Señorío de Bértiz de Sarriguren, la administradora de la misma presentó una instancia solicitando que se dejase “unidireccional toda la calle Urbasa hasta la intersección con la Avda. Jorge Oteiza/Calle Doñana”.

b) Ante la falta de respuesta a dicha instancia, el 30 de agosto de 2022, con número de registro 2022/7472, el autor de la queja presentó una instancia solicitando “el cambio de dirección del tráfico desde la intersección entre Señorío de Bértiz y Urbasa para que los usuarios del garaje del nuevo edificio se incorporen a la avenida principal desde la Avda. Jorge Oteiza/Calle Doñana”.

c) Dado que no se daba respuesta tampoco a esta segunda instancia, el 4 de septiembre de 2023, con número de registro 2023/8536, el interesado presentó una tercera instancia. En esta se pedía respuesta urgente a la anterior solicitud de agosto de 2022.

d) El 4 de octubre de 2023 el Jefe de la Policía Local del Valle de Egüés/Eguesibar remitió un correo electrónico mediante el que se comunicaba que, en principio, no se iba a modificar el sentido de circulación de ninguna vía.

e) Recibida esa respuesta, el 30 de octubre de 2023 el interesado presentó un recurso de alzada. A la fecha de la queja, no se había resuelto sobre dicho recurso.

4. A efectos de resolver la presente queja, cabe señalar que, en términos análogos al artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”; plazo este que también rige para dictar y notificar la resolución de los recursos de alzada (artículo 122.3 de la Ley 39/2015).

5. En el presente caso, en opinión de esta institución, se han producido varios incumplimientos de la obligación que dimana de los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 318 de la Ley Foral 6/1990:

a) No se resolvió debidamente sobre la instancia de 17 de agosto de 2021. Ello motivó, según ha quedado expuesto, la presentación de una segunda solicitud un año después (instancia de 30 de agosto de 2022).

b) No se resolvió debidamente sobre esa instancia de 30 de agosto de 2022. Ello motivó, según se ha señalado, la presentación de un nuevo escrito en el que se requería contestación otro año después.

c) Y tampoco consta que se resolviera debidamente, y en plazo, sobre el recurso del interesado. A este respecto, se ha de señalar, visto lo indicado en el informe remitido, que, incluso si se considerara que no hay resolución o acto susceptible de recurso (cuestión en la que no procede entrar en este expediente de queja), lo debido sería emitir una resolución en plazo, declarar y motivar tal circunstancia inadmisoria y señalar las vías de impugnación procedentes frente a la decisión.

Por todo ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, estimando que no ha sido observado en el caso objeto de queja.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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