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Herri Lanak eta Zerbitzuak
Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a unas instancias sobre las filtraciones de agua que padece la autora de la queja en su plaza de garaje.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Señor Alcalde:
1. El 29 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a dos instancias relativas a las filtraciones de agua en su plaza de garaje.
En dicho escrito, exponía que:
“El Ayuntamiento de Pamplona no me responde. Presenté instancia el 3 de enero y de 2024 y lo reclamé el 12 de mayo de 2024.
Tengo filtraciones de agua en la plaza de garaje número 3 y según la documentación que tengo el techo del garaje es propiedad particular y no del Ayuntamiento de Pamplona. En el techo del garaje hay un aparcamiento regulado por el Ayuntamiento con zona naranja.
Solicito que un arquitecto del Ayuntamiento de Pamplona realice informe sobre si las filtraciones de agua en el garaje de Avenida de Bayona, 4-6 son consecuencia de la circulación y aparcamiento en el techo del garaje de Avenida Bayona 4-6 en la calle Monasterio de Santa Eulalia, 2 Polígono 3 Parcela 118.
Que se cierre el acceso para el paso de vehículos y aparcamiento de vehículos en el espacio que ocupa el techo del garaje de Avenida Bayona, 4-6 con objeto de evitar daños mayores en el Garaje de Avenida Bayona, temporalmente y hasta no solucionar el problema de filtraciones de agua en el Garaje de Avenida Bayona, 4-6 (40 plazas). Se podría reubicar los contenedores de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en el acceso a la calle Monasterio de Santa Eulalia, 2 hasta solucionar las filtraciones de agua en el Garaje”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Recibida en este Área queja interpuesta por Dña. (..) ante el Defensor del Pueblo se dio traslado de la misma al Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030.
Con fecha 14 de octubre de 2024 se recibe informe del Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030 que se adjunta al presente informe en el que se da respuesta a la cuestión suscitada.
Una vez recibido este informe se ha dado respuesta a las instancias aludidas en la queja.
Respecto a la solicitud de informe por arquitecto del Ayuntamiento y modificación de ubicación de contenedores le informo que no está previsto realizarlos. En el primer caso por tratarse de un tema de interés privado y en el segundo no se ha planteado en ningún caso por parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.
El informe del Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030, señala lo siguiente:
“El aparcamiento subterráneo en cuestión se ubica, en parte, en el subsuelo de la calle Monasterio de Santa Eulalia. El aparcamiento en la superficie de dicha calle se encuentra regulado como zona de estacionamiento regulado (zona naranja).
El agua proveniente del cielo siempre discurre por alguna superficie antes de introducirse en los sistemas de recogida de aguas pluviales. Discurren por el tejado hasta llegar al canalón, por el canalón hasta la bajante y por esta hasta el colector. En una superficie “pisable” ocurre lo mismo; discurre por la superficie hasta encontrar el sumidero. Es decir, cada superficie recoge el agua de lluvia que le cae encima. El pavimento es sólo un acabado de la urbanización superior. A través de éste pueden existir filtraciones de agua a la parte inferior, dado que no es su función impermeabilizar y, además, lo normal es que tenga poros, juntas de construcción, de dilatación, etc.
El garaje en cuestión debe contar con la protección adecuada para el uso que se le da y, por tanto, debe tener la impermeabilización necesaria para que no existan filtraciones hacia el interior del mismo, y ésta es competencia integral de dicho edificio, tanto en la parte vista, como son las fachadas o el tejado, como en la parte subterránea.
El artículo 85 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece que “los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones tendrán el deber de mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarle de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien” por lo que las medidas a adoptar para evitar filtraciones deben ejecutarse por la propiedad del garaje”.
3. El 18 de noviembre la autora de la queja remite un escrito indicando que había recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, considerando que la misma no daba respuesta a la titularidad del suelo que ocupa el estacionamiento regulado. Adjunta a su escrito una copia del plano de cesiones de viales correspondientes al Polígono número 5 del Ensanche. Finaliza su escrito afirmando que “no consta la cesión del techo del garaje”.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a dos instancias presentadas el 3 de enero y 12 de mayo de 2024 sobre las filtraciones de agua que padece la autora de la queja en su plaza de garaje.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Y el artículo 88 señala que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de las Administraciones locales de Navarra, que dispone que “las Entidades locales están obligadas a tramitar y resolver cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia o a declarar, en su caso, los motivos para no hacerlo”.
5. Teniendo esto en cuenta, en el presente caso resulta incontrovertible que la respuesta a las instancias de la autora de la queja no se habría producido dentro del plazo máximo previsto en la normativa, pues las instancias se presentaron el 3 de enero y 12 de mayo de 2024 y se le ha dado respuesta el 18 de noviembre de 2024, transcurridos más de seis meses.
Asimismo, según señala la autora de la queja, no se habría procedido a dar respuesta a lo referente a la titularidad del suelo, planteado en la instancia presentada el 3 de enero. Según se desprende de dicha instancia, en la misma la autora de la queja cuestionaba al Ayuntamiento si la Comunidad de Garaje de la Avenida de Bayona 4-6 había hecho cesión del techo del garaje para su uso por parte de la entidad local como zona naranja.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, resolviendo todas las cuestiones planteadas en los mismos, recomendando que proceda a contestar a lo planteado por la interesada el pasado 3 de enero de 2024.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, resolviendo todas las cuestiones planteadas en los mismos.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que proceda a contestar a lo planteado por la interesada en la instancia del 3 de enero de 2024.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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