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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/901) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que resuelva, a la mayor brevedad, la solicitud de acogimiento formulada por la autora de la queja.

2024 urria 22

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Gaia: La falta de contestación del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo a una solicitud presentada por la autora de la queja de acogimiento de su sobrino menor de edad, quien, desde hace años, está bajo su cuidado.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 28 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja referente al acogimiento de su sobrino.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su sobrino (…) residía con los padres de la autora de la queja, pero, debido a la salud de estos, en el año 2018 la interesada se puso en contacto con los Servicios Sociales de la zona de la Ribera para solicitar el acogimiento.

b) Desde Servicios Sociales les remitieron al Departamento de Derechos Sociales donde les indicaron los pasos a seguir.

c) En el mes de enero de 2019 comenzaron los trámites, enviando toda la información que les fue solicitada. A pesar del tiempo transcurrido su solicitud no ha sido resuelta.

d) En el año 2024 desde el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo le explican que debían ponerse en contacto con los Servicios Sociales para proceder a su valoración. Desde los Servicios Sociales le indican que no es un caso urgente, por cuanto el menor esta atendido.

f) Considera que “cuando un menor esta desatendido se mueven los hilos para solucionarlo y si hay solicitud de acogimiento se atiende para su bienestar, en este caso no hemos llegado a dejar a mi sobrino desatendido, es llegar al mismo fin de distinta manera”.

g) Durante los meses de julio y agosto se puso en contacto telefónico con el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, desde donde le informaron que se pondrían en contacto con ella. Hasta la fecha no ha recibido contestación.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En Navarra, la Sección de Gestión de la Guarda, adscrita a la Subdirección de Infancia, Adolescencia y Familia, tiene entre sus funciones la formalización de los acogimientos familiares, siendo el Negociado de Acogimiento Familiar y Adopción, adscrito a dicha sección, el encargado de la gestión de los acogimientos familiares.

Un acogimiento familiar es una medida de protección. Para poder regular una medida de protección, tiene que haber sido declarada previamente una situación de desamparo de la persona menor de edad, en base a los indicadores recogidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, y en la Ley Foral 12/2022. de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad.

La Sección de Valoración de las Situaciones de Desprotección, adscrita a la Subdirección de Infancia, adolescencia y familia, tiene entre sus competencias la valoración de las situaciones de desprotección. Esta sección recepciona los casos derivados por los Servicios Sociales de Base, para realizar la valoración de desprotección.

La Ley Foral 12/2022, recoge los procedimientos que se han de seguir, tanto para la valoración de desprotección como para la regulación de un acogimiento familiar.

Por otra parte, en el caso concreto del sobrino de la Sra.[..], se da la circunstancia de que nos encontramos ante una situación de guarda de hecho, mantenida desde hace años, en la que la madre del niño ha permitido que sus abuelos en primera instancia y posteriormente sus tíos, se hagan cargo de él.

Las situaciones de guarda de hecho vienen contempladas en el Código Civil, y se pueden regular a través de una guarda o tutela judicial, o bien ante notario, no siendo necesaria la actuación de la Entidad Pública del sistema de protección, ya que el niño no se encuentra en situación de desamparo, al estar bien atendido por su familia guardadora y llevar años ejerciendo funciones de guarda y tutela respecto al niño.

Al tratarse de una guarda de hecho, recogida en el Código Civil, la familia guardadora puede solicitar su regulación ante notario o ante el Juzgado. En el caso de recurrir a la vía judicial, puede solicitar incluso la tutela judicial del niño, que pudiera resultar más garantista para el menor, que solo el ejercicio de una guarda, regulada en un acogimiento familiar.

En el caso de que fuera necesario iniciar una actuación protectora por parte de la Entidad Pública, el Servicio Social de Base debiera seguir el procedimiento establecido para iniciar una valoración de la situación de desprotección, que pudiera dar pie a establecer alguna medida protectora como lo es el Acogimiento Familiar e iniciar un proceso de valoración para regularlo.

Todas estas indicaciones se han trasladado tanto a la profesional de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Cadreita, como a la Sra.[..], las veces que han contactado con el Negociado de Adopción y Acogimiento Familiar, adscrito a esta sección de gestión de la guarda, tanto las relativas a los procedimientos a seguir para las valoraciones de desprotección y propuesta de medida de protección, como las relativas a la regulación de las guardas de hecho.

Por todo ello, habiendo explicado nuevamente las posibles formas de proceder ante la situación de este niño, esperamos que se pueda dar una salida adecuada a esta situación”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a una solicitud presentada por la interesada de acogimiento de su sobrino menor de edad, quien, desde hace años, está bajo su cuidado.

El Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, refiere que el acogimiento familiar es una medida de protección y por ello, con anterioridad debe haber sido declarada previamente una situación de desamparo de la persona menor de edad. En el supuesto planteado el menor no se encuentra en una situación de desamparo, sino que los familiares están ejerciendo funciones de guarda de hecho, figura amparada legalmente. Para ello, con el fin de regularizar la situación de guarda de hecho, los familiares pueden acudir al notario o al Juzgado.

4. En relación a la situación de guarda de hecho de menores por parte familiares, el artículo 237 del Código Civil, tras la modificación efectuada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, dispone lo siguiente:

1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

De acuerdo con lo anterior, la situación de guarda de hecho, si bien está contemplada legalmente, lo es de manera provisional, en tanto en cuanto se constituya la medida de protección adecuada.

5. Hechas las anteriores consideraciones en relación a la figura de guarda de hecho, en este caso, lo que viene a reclamar la autora de la queja es la falta de resolución de una solicitud de acogimiento de su sobrino. En la documentación aportada junto al escrito de queja consta una solicitud realizada por ella misma el 15 de diciembre de 2021, y otra realizada por la Mancomunidad de Servicios Sociales de las Villas de Arguedas, Valtierra, Villafranca, Milagro y Cadreita en el año 2022.

El Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios de Ámbito General, contempla el servicio de acogimiento familiar y, en cuanto al plazo, señala lo siguiente:

Para la constitución de un acogimiento familiar el plazo estará condicionado a que exista familia valorada como idónea por parte de la entidad pública. Habiendo familia idónea:

–Inmediato para el acogimiento de urgencia.

–Para el Acogimiento temporal o permanente, seis meses desde que se declara la situación de desprotección.

–Para la valoración de idoneidad de las familias solicitantes de acogimiento familiar, los plazos serán los contemplados en la normativa correspondiente.

Tal y como se indica en el informe remitido, dado que el acogimiento familiar es una medida de protección es necesario que previamente haya sido declarada una situación de desprotección de la persona menor de edad.

A la vista de que la solicitud de acogimiento fue formulada hace más de dos años, esta institución considera oportuno recomendar que se proceda ya resolver la solicitud planteada por la autora de la queja, poniendo fin a la mayor brevedad a la situación de guarda de hecho actualmente existente, pues tal situación ha de ser, por naturaleza, transitoria, y su duración la menor posible, adoptando, a la luz de las circunstancias que concurran, alguna de las medidas de protección formalmente previstas en la Ley Foral 12/2022  de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que resuelva, a la mayor brevedad, la solicitud de acogimiento formulada por la autora de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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