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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/849) por la que recomienda al Departamento de Salud que proceda a estimar la solicitud de cambio de médico presentada por la autora de la queja.

2024 urria 17

Osasuna

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la denegación del Departamento de Salud de una solicitud de cambio de médico de cabecera.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 14 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), en representación de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la negativa al cambio de médico de cabecera.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su madre, paciente de oncología y con grandes pérdidas de memoria, considera que su actual médico no la trata como merece, por cuanto la detección de su cáncer fue en Urgencias y no por el médico de cabecera, que no le dio ningún tipo de prioridad.

b) Por ello, solicitó el cambio de médico de cabecera, que le fue denegado con una respuesta insuficiente.

c) Considera que, en estos momentos tan duros, su madre necesita un médico de cabecera de confianza.

Por ello, solicita que se asigne el otro médico de cabecera que hay en Buñuel.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En el Consultorio de Buñuel hay en la actualidad un médico a jornada completa y otro médico a media jornada.

Tal y como expone en su primera contestación el Director del centro, ha habido un cambio de un profesional recientemente (por jubilación del médico que estaba a media jornada) y está ocupando su plaza otro profesional con apenas 3 meses en este nuevo puesto.

En este tiempo desde la jubilación del profesional habitual en el cupo se están produciendo multitud de solicitudes de cambio de médico, ya que el otro profesional lleva muchos años en la Zona Básica de Salud y es conocido por muchos de estos pacientes. Desde la Dirección del Centro de Salud se está haciendo una labor de contener estos cambios de médico durante un tiempo prudencial, para dar la oportunidad de que tanto el médico como los pacientes tengan un periodo de adaptación”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de una solicitud de cambio de médico a la madre de la autora de la queja.

4. En relación con la cuestión suscitada, ha de partirse de que el artículo 12.1 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, prevé que “los usuarios del sistema sanitario público de Navarra tienen derecho a la libre elección de médico general de acuerdo con la reglamentación vigente en cada momento”.

El Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, dispone, en su artículo 1.1, que “todos los ciudadanos acogidos a la Asistencia Sanitaria Pública tienen derecho a elegir libremente médico general de entre los del sector público que presten sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia”.

Asimismo, establece que el derecho a la libre elección podrá ejercerse a voluntad del ciudadano (artículo 2) y que se requerirá la aceptación previa y expresa del médico en el caso de que el ciudadano resida en un municipio y zona básica de salud distinta de aquella a la que esté asignado el médico elegido (artículo 3.2).

El artículo 6 señala que “a fin de garantizar el desarrollo de una adecuada calidad asistencial, el número de ciudadanos que podrán ser adscritos a cada médico general estará comprendido entre 1.500 y 2.000” y que “a estos efectos, el Consejero de Salud podrá precisar mediante Orden Foral el número óptimo correspondiente a cada zona básica de salud, que vendrá determinado por los siguientes criterios (…)”.

Y el artículo 7 dispone que “el médico elegido por el ciudadano podrá rechazar la adscripción del mismo cuando:

- Haya alcanzado el número óptimo o, en su defecto, el número máximo de ciudadanos adscritos.

- El ciudadano tenga fijada su residencia en municipio y Zona Básica de Salud distinta a aquella en la que éste destinado el médico.

- Lo aconsejen razones de relación médico-paciente u otras debidamente justificadas, con la conformidad del Director de la Zona Básica de Salud o del responsable de atención primaria correspondiente”.

Se colige de esta regulación que, en principio, todo ciudadano tiene derecho a elegir médico dentro del área de salud de que se trate, y que, aunque el derecho a la elección no es ilimitado, la negativa ha de basarse en las circunstancias expresadas en la norma, pues se está ante un procedimiento reglado.

5. En el supuesto planteado, el Departamento de Salud justifica la negativa a cambiar de facultativo a la madre de la autora de la queja en que ha habido un cambio de un profesional recientemente (por jubilación del médico que estaba a media jornada) y está ocupando su plaza otro profesional con apenas tres meses en este nuevo puesto. En este tiempo se están produciendo multitud de solicitudes de cambio de médico, ya que el otro profesional lleva muchos años en la Zona Básica de Salud y es conocido por muchos de estos pacientes. Por ello, indica el informe remitido que la Dirección de Salud “está haciendo una labor de contener estos cambios de médico durante un tiempo prudencial, para dar la oportunidad de que tanto el médico como los pacientes tengan un periodo de adaptación”.

A criterio de esta institución, resulta comprensible la solicitud de la madre de la autora de la queja, paciente de oncología que ha perdido la confianza con el actual médico, de querer cambiar de facultativo.

Por ello, dado que está ante un derecho de libre elección, por lo que una eventual negativa, de proceder, habría de fundarse en las causas limitativas que contempla la norma, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Salud que proceda a estimar la solicitud de cambio de médico presentada por la autora de la queja.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que proceda a estimar la solicitud de cambio de médico presentada por la autora de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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