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Osasuna
Gaia: La falta de atención del Departamento de Salud de la solicitud de cambio de médico presentada por la autora de la queja.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 23 de julio de 2024 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) frente al Departamento de Salud, por no atender su solicitud de cambio de médico.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Tras comunicar al Centro de Salud de Peralta la queja de doña (…), la dirección del centro ha hecho efectiva la respuesta a la interesada de manera motivada.
Señalar que, su solicitud ha sido denegada por la siguiente razón:
Solicita cambio de médico en el consultorio de Funes, donde existen dos profesionales de medicina. La plaza de médico que le corresponde está vacante y el médico que ocupa la otra plaza de Funes está atendiendo a los pacientes de ambos cupos. El hecho de que la base de la petición sea, que la plaza de su médico está vacante, no es suficiente para considerar el cambio.
No obstante, si lo que desea es ser atendida por profesional que ocupe plaza, tiene la posibilidad de acceder al cambio en el consultorio de Marcilla.
En definitiva, doña (…) puede optar por, o bien permanecer en Funes y ser atendida con el médico que ya conoce hasta que se cubra la plaza vacante, ya que asume la atención de toda la población, o bien puede ser atendida en el consultorio de Marcilla.
Así se lo han transmitido a la solicitante y desde la Gerencia de Atención Primaria se considera correctamente razonada la respuesta dada por la dirección de la Zona Básica de Peralta”.
3. En relación con la cuestión suscitada, ha de partirse de que el artículo 12.1 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, prevé que “los usuarios del sistema sanitario público de Navarra tienen derecho a la libre elección de médico general de acuerdo con la reglamentación vigente en cada momento”.
El Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, dispone, en su artículo 1.1, que “todos los ciudadanos acogidos a la Asistencia Sanitaria Pública tienen derecho a elegir libremente médico general de entre los del sector público que presten sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia”.
Asimismo, establece que el derecho a la libre elección podrá ejercerse a voluntad del ciudadano (artículo 2) y que se requerirá la aceptación previa y expresa del médico en el caso de que el ciudadano resida en un municipio y zona básica de salud distinta de aquella a la que esté asignado el médico elegido (artículo 3.2).
El artículo 6 señala que “a fin de garantizar el desarrollo de una adecuada calidad asistencial, el número de ciudadanos que podrán ser adscritos a cada médico general estará comprendido entre 1.500 y 2.000” y que “a estos efectos, el Consejero de Salud podrá precisar mediante Orden Foral el número óptimo correspondiente a cada zona básica de salud, que vendrá determinado por los siguientes criterios (…)”.
Y el artículo 7 dispone que “el médico elegido por el ciudadano podrá rechazar la adscripción del mismo cuando:
- Haya alcanzado el número óptimo o, en su defecto, el número máximo de ciudadanos adscritos.
- El ciudadano tenga fijada su residencia en municipio y Zona Básica de Salud distinta a aquella en la que éste destinado el médico.
- Lo aconsejen razones de relación médico-paciente u otras debidamente justificadas, con la conformidad del Director de la Zona Básica de Salud o del responsable de atención primaria correspondiente”.
Se colige de esta regulación que, en principio, todo ciudadano tiene derecho a elegir médico dentro del área de salud de que se trate, y que, aunque el derecho a la elección no es ilimitado, la negativa ha de basarse en las circunstancias expresadas en la norma, pues se está ante un procedimiento reglado.
4. En el caso suscitado, no se aprecia que la denegación se haya fundado en una causa prevista en la normativa.
Se aduce en el informe recibido que el hecho de que la plaza del médico de la interesada esté vacante no es suficiente para considerar el cambio. Sin embargo, aunque es cierto que esa circunstancia de la plaza no determina necesariamente el cambio de facultativo, tampoco es impeditiva de que se ejerza el derecho a la libre elección que reconoce la ley.
No se concluye de la normativa vigente que la solicitud de cambio de médico se condicione a una determinada situación o motivación (como puede ser el hecho de que quede vacante la plaza que ocupaba el médico asignado a la paciente), pues se está ante un derecho de libre elección, a voluntad del ciudadano, que puede limitarse por las razones que contempla la norma, pero no en función de la motivación interna que lleve a tal ejercicio del derecho, ni de causas diferentes a las previstas en aquella.
Por otro lado, tampoco consideramos relevante, para negar el derecho, la circunstancia, fáctica, de que, ante la vacante en una de las plazas, el médico al que se refiere la solicitud de la paciente, que ocupa la otra (se señala que son dos las del consultorio de Funes) ya esté atendiendo a la interesada, por hacerse cargo de personas incluidas en un cupo ajeno. Desde la perspectiva legal, nada impide que el profesional elegido (para ser su médico de atención primaria) sea aquel que transitoriamente se hace cargo de la atención (como “paciente ajeno”). Y, ciertamente, con criterios lógicos, no parece extraño que, quien se siente bien atendida por un médico que no es “el suyo”, lo elija como facultativo de referencia, para que esa situación transitoria se pueda consolidar.
En todo caso, como decimos, se está ante un derecho de libre elección, por lo que una eventual negativa, de proceder, habría de fundarse en las causas limitativas que contempla la norma, distintas de las expresadas en este caso por el Departamento de Salud.
No se aprecia, a priori, por ende, que la elección de otro médico pase necesariamente por acudir a un centro de salud distinto del de residencia (a Marcilla, se señala), ni que exista impedimento para que se atienda la concreta elección realizada (el otro médico de Funes).
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que se tramite y valore la solicitud de cambio de médico presentada por la autora de la queja con arreglo a lo previsto en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, dado que las razones aludidas para la denegación no se acomodan a la citada norma.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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