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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: Los insuficientes recursos de apoyo educativo para las necesidades específicas del hijo de la autora de la queja.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 20 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja, por lo que considera un incumplimiento de la Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.
En dicho escrito, exponía que:
“Incumplimiento de la Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, de inclusión, al:
a) No proporcionar el centro escolar ni el Dpto. de Educación los recursos necesarios para lograr el desarrollo máximo del potencial de nuestro hijo.
b) Negar el Dpto. de Educación en reiteradas ocasiones, la posibilidad del acceso de un terapeuta costeado de manera privada para suplir esa carencia, para poder intervenir empleando métodos basados en evidencia científica para reforzar las conductas y comportamientos adecuados según los objetivos a alcanzar.
Como consecuencia, no es posible “Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades”, según dicta la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, art.29, uno de los principales objetivos de la Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto de 2023, de Inclusión.
En concreto, nuestro hijo con diagnóstico de TEA (trastorno de espectro autista) está escolarizado en un centro ordinario (…), tiene un 37% de discapacidad y recibe como todo "apoyo individualizado" 50 minutos semanales de dedicación por parte de un especialista de pedagogía terapéutica (equivaldría a 10 minutos al día, cantidad que tiene a 0). Y, sin embargo, las intervenciones con eficacia demostrada mediante evidencia científica tienen como aspecto en común la intensidad (entre 20 y 40 horas semanales) y la individualidad.
Considerando que dicho apoyo dista mucho del necesario para alcanzar el propósito de la ley foral de inclusión “…se facilitarán medidas personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social…” (Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto de 2023, de Inclusión expositivo de motivos), se dan los siguientes pasos:
1) Se solicita al centro escolar permiso para que acceda el terapeuta privado de nuestro hijo, que realiza 18h de intervención a la semana por las tardes, a trabajar en las áreas de comunicación, sociales y de conducta que el centro no alcanza a potenciar con los recursos disponibles. Consultado con el inspector de educación, el centro traslada una respuesta negativa.
2) Posteriormente, se traslada la propuesta directamente a la directora del servicio de inclusión,[..].
3) Ante una nueva negativa, se traslada la solicitud directamente a la consejería del Dpto. de Educación, quien finalmente, a través del director general de educación, reitera la negativa argumentada (erróneamente) en una incompatibilidad con la garantía del principio de equidad: no se estarían facilitando las mismas oportunidades a todos los niños dentro del espectro autista, ya que no todos podrían acceder a dicho apoyo.
La realidad es que ese principio no se cumple ya: en estos momentos, los recursos disponibles acercan mucho más al desarrollo pleno a los niños típicos que a los niños con discapacidad. Y en el caso de los niños con TEA, el potencial es enorme: muchos tienen unas super capacidades que quedarán enmascaradas y sin posibilidad de explotar de no lograr unos mínimos en ciertas competencias (como las sociales y conductuales), mínimos que no se alcanzan con un apoyo de 50 minutos semanales.
Se presenta esta queja para defender a nuestro hijo frente a una situación en la que no se garantizan sus derechos, los establecidos por la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, art.29, con el fin de que se ponga una solución convincente (en cantidad y en calidad) de los recursos proporcionados para que alcance su máximo potencial”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Revisado y consultado este caso, este Departamento reitera que la petición que realiza la familia no puede ser autorizada. El criterio general del Departamento de Educación es el de prestar los servicios educativos con profesionales pertenecientes a las plantillas de los centros educativos o de las unidades del propio Departamento de Educación. La distribución de los recursos personales disponibles para la prestación de estos servicios educativos se realiza con criterios objetivos, homogéneos y transparentes para asegurar una gestión equitativa de los mismos”.
3. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, dispone, en su artículo 71, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, o por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, entre otros, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Para alcanzar dichos fines, señala el artículo 72 de la misma ley que las Administraciones educativas deben disponer del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado, correspondiendo a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.
Por otra parte, la Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, regula en el artículo 15 la atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, señalando lo siguiente:
“1. La atención educativa de este alumnado se hará desde el mismo momento en que se identifiquen barreras en el contexto educativo que limiten el pleno acceso a la educación y a las oportunidades para la presencia, la participación y el aprendizaje del alumnado.
2. Tras dicha detección, el equipo docente coordinado desde la tutoría, realizará las modificaciones oportunas para facilitar la accesibilidad de todo el alumnado. En el caso del alumnado que por las barreras que afronta necesita medidas y actuaciones específicas, al agotar las generales o ser insuficientes, se contará con el asesoramiento y/o intervención de orientación educativa para recibir la atención educativa más inclusiva.
3. Esta atención se ajustará a lo recogido en la presente orden foral y en el plan de inclusión del centro educativo y se desarrollará bajo una coordinación y toma de decisiones permanente para la intervención con todo el alumnado y con un especial seguimiento para el que presenta necesidades específicas de apoyo educativo.
4. En todos aquellos supuestos de incorporación de alumnos y alumnas al censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los centros docentes sostenidos con fondos públicos estarán obligados a comunicar dicha circunstancia, de manera inmediata, a los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del alumno o alumna, dejando constancia de forma expresa de la recepción, por parte de la familia, de dicha comunicación”.
4. De acuerdo con lo anterior, la pretensión del legislador es que la Administración pública adopte las medidas pertinentes para asegurar la igualdad de oportunidades de todos los alumnos, prestando una especial atención a aquellos que, por factores diversos, puedan presentar una necesidad específica de apoyo educativo.
5. En el supuesto planteado, el menor tiene un diagnosticado trastorno de espectro autista, con grado de discapacidad del 37% y recibiendo como apoyo individualizado 50 minutos semanales de pedagogía terapéutica, apoyo insuficiente para las necesidades que tiene.
A criterio de esta institución, debe ser la Administración pública, y no los ciudadanos, quienes doten a los centros de los recursos necesarios, no resultando posible, de acuerdo con la normativa a la que se ha hecho referencia en líneas anteriores, que un terapeuta privado preste sus servicios durante el horario escolar en el propio centro escolar.
Por ello, dado el diagnóstico del menor y que los recursos de apoyo que se le prestan son insuficientes, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Educación que incremente los recursos para sus necesidades educativas.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que incremente los recursos de apoyo educativo necesarios para las necesidades específicas del hijo de la autora de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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