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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/608) por la que sugiere al Ayuntamiento de Monteagudo que adopte las medidas precisas para asegurar que el estacionamiento de vehículos no impida o limite la accesibilidad al establecimiento hostelero situado en la calle (…).

2024 uztaila 23

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: Las molestias que ocasiona el estacionamiento de vehículos en la puerta de acceso de un apartamento turístico.

Alcaldesa de Monteagudo

Señora Alcaldesa:

1. El 4 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por las molestias que ocasiona el estacionamiento de vehículos en la puerta de acceso a su apartamento turístico.

En dicho escrito, exponía que:

“Buenas tardes. Soy (…), tengo un negocio de un Apartamento turístico en Monteagudo, contando para ello con todas las licencias y permisos. El aparcamiento de los coches que se realiza actualmente en la misma puerta de acceso a la vivienda sita en (…) impide que huéspedes puedan acceder a la vivienda, con sus maletas, silletas, personas discapacitadas, compra....El ancho de la vía pública es muy estrecho, los vehículos aparcan encima de las aceras y es imposible transitar por ellas, pegándote muchas veces con los espejos retrovisores y con los coches.

Ganamos un juicio por coacción los vecinos ya que aparcamos un día en su puerta y salió a pegarnos pudiendo aparcar allí ya que no hay ninguna señal  que lo prohíba y siguen aparcando sus vehículos en la puerta .De hecho ese día me venía grúa a mirar el tejado para ver una reparación contando para ello con un cartel de que hoy no se puede aparcar y como se ve en la fotografía el vehículo aparcó hasta que no vino una patrulla de la foral no lo quitó que no podía aparcar ,ya que tenía que dejar accesible la entrada a la vivienda.

En frente de la casa se puede aparcar, no hay señal que lo prohíba y nadie aparca, siempre aparcan en la parte de mi casa obstaculizando la entrada.

Tengo un seguro de Responsabilidad civil, es de la puerta para adentro, en el caso que haya un accidente de puerta para afuera a mí no me corresponde sería responsabilidad del coche mal aparcado o del Ayuntamiento. Solicite al Ayuntamiento de Monteagudo una solución para resolver el problema, me concedieron una línea amarilla en toda la fachada y Vado de portalada. Me la han quitado sin saber el porqué cuando se me concedía de portalada me la quitaron pero parece ser por un mal entendido me la han vuelto a pintar). Hay un Vending, Coviran, Casino que tiene la línea amarilla pintada y a mi me la ha quitado, (siendo un negocio como ellos) alguno de ellos tiene una acera bastante ancha.

Desde vuestro departamento necesito una solución para poder tener acceso a la vivienda, y evitar los problemas anteriormente citados, ya que he tenido algún pequeño accidente. Si hay normas de seguridad, artículo, normativa, ley, o información que notifique que las viviendas tienen que tener una accesibilidad, las aceras de una determinada longitud, o me corresponde un Vado por ser un negocio con una actividad económica”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Monteagudo solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El presente oficio se evacúa en orden a prestar auxilio a esa Institución a la que tengo el honor de dirigirme, dando cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Monteagudo en relación con la Queja Q 24/608 formulada por Dª.[..] , quien se queja de las molestias que le ocasiona el estacionamiento de vehículos en la puerta de acceso al apartamento turístico de su propiedad. Todo ello se realiza en atención a la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

Según obra en el expediente, la Sra. [..] obtuvo autorización para la apertura de un apartamento turístico en (…) de Monteagudo el 19/04/2021. Posteriormente, y cuando la actividad llevaba en funcionamiento año y medio después, la interesada, solicitó el 22 de septiembre de 2023, la concesión de una licencia de vado en (…) de esta localidad. Atendiendo dicha petición el Ayuntamiento, mediante decreto de alcaldía dictado el 29 de septiembre, autorizó a Dª [..] la instalación del vado permanente en la precitada ubicación.

Una vez obtenida por parte de la Sra. (…) la autorización para la explotación del inmueble en (…) como apartamento turístico y la licencia de vado permanente para el paso de vehículos en esa misma dirección, la interesada presenta ante este Ayuntamiento una nueva una instancia en la que en esta ocasión reclama que el Ayuntamiento prohíba aparcar a lo largo de la fachada del inmueble situado en (…), alegando la existencia de la actividad económica mencionada.

Relacionados los hechos, a ellos ha de añadirse que esta alcaldía ha mantenido, contrariamente a lo manifestado por la redactora de la queja que dice no haber tenido información alguna, numerosas reuniones tanto con la Sra. [..] como con el resto de vecinos de la (…), con el propósito de escuchar todos los pareceres y afecciones y adoptar una decisión que resultara pacifica a todos ellos.

La actuación de la regidora municipal deriva de la competencia otorgada a ésta recogida en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Dicha norma reza lo siguiente:

“Artículo 7. Competencias de los municipios.

Corresponde a los municipios:

a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.

Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.”

Debiendo tener presente que el ejercicio de tales competencias ha de llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Foral, 6/1990, de 2 de julio, de administración local de Navarra, que preconiza , en el artículo 185, que el único objeto de la prestación de los servicios públicos por parte de las entidades locales es la consecución de los fines que les han sido encomendados, para seguidamente indicar, en el artículo 186, que las entidades locales de Navarra tendrán plena potestad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido en las normas aplicables y finalmente recoger el artículo 189 que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos.

En definitiva, del análisis de la normativa de aplicación se concluye que siendo una competencia municipal la ordenación de las calles de naturaleza pública, dicha atribución en ningún caso puede ejercerse de modo discrecional, por el contrario, para determinar las actuaciones que van a acometerse en los espacios públicos, ha de tenerse presente los derechos de los distintos de usuarios y ponderar cada uno de ellos.

Esta acción de valoración y equilibrio de intereses, es precisamente la que ha tenido lugar por parte del Ayuntamiento a la hora de regular el estacionamiento en (…) origen de la queja.

En su día el Ayuntamiento no dudó en otorgar a la Sra. [..] el vado solicitado, puesto que la interesada precisaba que ese punto de la calle se encontrara expedito de vehículos de modo tal que sirviera de acceso para el aparcamiento en el local ubicado en la planta baja a los vehículos de su propiedad.

Una vez que dicha autorización fue concedida, el vado debe quedar correctamente señalizado, incluyendo el pintado en la vía pública de una línea amarilla que indique de modo indubitado la prohibición de aparcar en ese espacio de todo vehículo.

Seguidamente, la interesada en una de las reuniones que mantuvo con esta alcaldesa, argumentó la ampliación de la prohibición de aparcamiento frente a la fachada del inmueble alegando las dificultades de movilidad de un morador de la vivienda, circunstancia esta de la que se hizo eco el Ayuntamiento procurando, como no podía ser de otro modo, la accesibilidad peatonal a la vivienda y facilitando para ello la eliminación de obstáculos.

El enfrentamiento entre vecinos surge cuando la reclamante pretende extender toda la prohibición a lo largo de la fachada del inmueble, privando de un espacio de aparcamiento a quienes que hasta el momento disfrutaban de él y que dadas las características de la calle disponen de escasos espacios donde estacionar sus vehículos.

La prohibición de aparcar inicialmente aceptada produjo un fuerte rechazo por parte del resto de vecinos de la calle, lo que llevó al Ayuntamiento a reconsiderar la postura inicial, equilibrando, a su entender, el derecho a acceder sin obstáculos a una vivienda, con el de estacionar los vehículos en una vía con escasas plazas de aparcamiento, permitiendo el vado y la prohibición de estacionamiento frente al acceso peatonal de la vivienda, posibilitando, sin embargo, el aparcamiento en el resto del frente de la fachada.

Como colofón, simplemente reiterar que la particular carece de derecho a que sea limitado el aparcamiento frente al inmueble que explota por el mero hecho de que éste sea a destinado a una actividad económica que es sin duda de interés para Monteagudo, pero que, como se indica ello no le confiere potestad alguna sobre la vía pública cuyo uso y disfrute pertenece al común de los vecinos y cuyas características, dicho sea de paso, no han variado respecto a las existentes con anterioridad a la implantación del alojamiento turístico.

Esperando con lo expuesto dar cumplimento al deber de auxilio solicitado por esa Institución, procede no obstante que el Ayuntamiento de Monteagudo, se ponga a su disposición para llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas sobre el particular”.

3. La ordenación del uso de los bienes de dominio público corresponde a las entidades locales titulares de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

El artículo 121 de esta ley foral prevé lo siguiente: “El destino propio de los bienes de uso público es su utilización común y general por todos los ciudadanos indistintamente, realizada normalmente conforme a la naturaleza y a la finalidad a que estén afectos”.

Asimismo, el artículo 25.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, prevén que corresponde a los Ayuntamientos la competencia de ordenación y control del tráfico de vehículos en las vías urbanas, y, concretamente, la regulación de los usos de las vías públicas (fijación de aparcamientos, restricciones de tráfico, etcétera), así como la vigilancia, denuncia y sanción de infracciones a dicha normativa.

La ordenación de los estacionamientos en un municipio supone el ejercicio de una potestad discrecional, lo que viene a significar que la adopción de una determinada solución puede resultar válida en la medida en que la misma se encuentre razonablemente motivada.

En el ejercicio de estas potestades, en principio, concurre un elevado margen libertad decisoria, lo que hace que esta institución –por la función que ejerce, vinculada a la protección de derechos-, difícilmente pueda controvertir este tipo de decisiones, salvo que aprecie una actuación arbitraria, irracional o manifiestamente desacertada.

4. Analizado el informe remitido, esta institución constata que el Ayuntamiento de Monteagudo ha ejercitado sus competencias regulando el estacionamiento de la calle (…) e intentado satisfacer tanto los derechos de la autora de la queja que reclama que sus clientes puedan acceder al establecimiento hostelero como del resto de vecinos de la calle a estacionar en las inmediaciones de sus domicilios.

Sin perjuicio de ello, a la vista de las fotografías aportadas por la autora de la queja en las que se constata la estrechez de la acera y que el estacionamiento de vehículos en la puerta de su negocio puede impedir el uso peatonal de la calle por personas con discapacidad, así como obstaculizar la entrada a su negocio, esta institución considera oportuno sugerir al Ayuntamiento de Monteagudo que adopte las medidas precisas para asegurar que el estacionamiento de vehículos no impida o limite la accesibilidad al establecimiento hostelero.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Monteagudo que adopte las medidas precisas para asegurar que el estacionamiento de vehículos no impida o limite la accesibilidad al establecimiento hostelero situado en la calle (…).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Monteagudo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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