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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/575) por la que sugiere al Departamento de Presidencia e Igualdad que adopte las medidas precisas para dar cumplimiento a la Disposición Final Primera de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+ y, en especial, en relación con la posibilidad prevista en el artículo 44.3 de ésta.

2024 iraila 25

Osasuna

Gaia: La falta de reflejo de una rectificación de sexo de una persona de nacionalidad italiana residente en Navarra en su tarjeta sanitaria individual, así como en las bases de datos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia e Igualdad

Señor Consejero:

1. El 27 de mayo de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la vulneración de los derechos LGTBI+ en el ámbito sanitario.

En dicho escrito exponía que:

a) Es una mujer transexual de nacionalidad italiana.

b) Está legalmente documentada con una identidad –nombre y sexo– masculina.

c) Desde el año 2020 está siendo atendida por la Unidad Transbide del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

d) A raíz de esa atención, se logró que su identidad femenina se reflejara en su historia clínica, así como en la atención por las especialidades y urgencias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, pero no en su tarjeta sanitaria individual.

e) A principios de mes se dio cuenta de que su identidad femenina ya no se reflejaba ni en su historia clínica, ni en la atención por las especialidades y urgencias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por lo que acudió a éste y se le informó que se debía al hecho de que su tarjeta sanitaria individual seguía contemplando su identidad masculina.

f) Considera que lo que le está ocurriendo constituye una vulneración sistemática de los artículos 14, 22 y 44.4 de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia e Igualdad, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

El 15 de julio de 2024 se recibió el informe remitido por el Departamento de Salud, en el que se señala lo siguiente:

“Doña (…) solicitaba en su reclamación:

  • Expedición correcta de la tarjeta individual sanitaria
  • La rectificación de los datos sanitarios en las bases de datos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en cumplimiento de la legislación vigente, especialmente en historia clínica, tal y como tenía en el pasado, en relación con el nombre y el sexo de la formulante de la queja
  • La interpelación al Gobierno de Navarra de desarrollar el art. 44 LFLGTBI para poder garantizar los derechos establecidos en la ley para aquellas personas que no disponen del derecho de rectificación documental según la legislación estatal vigente.

En respuesta a la queja, hacemos referencia solamente a los dos primeros puntos, dado que son los que competen al Departamento de Salud.

Tarjeta Individual Sanitaria y datos administrativos

La Tarjeta Individual Sanitaria es un documento oficial, necesario y suficiente, establecido para la identificación de la persona en el acceso a las prestaciones y uso en los servicios del sistema nacional de salud.

Tal y como se establece en la legislación nacional (Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud) existe un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantiza la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las distintas administraciones sanitarias que, entre otras cosas, debe contener los datos básicos relativos a la población protegida. Y con el fin de que el sistema tenga la máxima fiabilidad, el Ministerio de Sanidad es el que establece la definición y normalización de los datos y flujos necesarios para la integración de la información.

El objeto es que la ciudadanía tenga acceso a las prestaciones que proporciona el Sistema Nacional de Salud, y por ello, se debe facilitar, en cumplimento de esta ley, a través de la Tarjeta Individual Sanitaria los datos básicos de las personas titulares, la información del derecho que le asiste en relación a la prestación farmacéutica y del servicio de salud responsable de la asistencia sanitaria.

Este intercambio de datos debe adaptarse a las normas establecidas para el conjunto de las Administraciones Públicas y en el seno de la Unión Europea.

En Navarra, se dispone de una base de datos poblacional (LAKORA) que comunica con la base de datos del Sistema Nacional de Salud, pero lógicamente también está integrada con el resto de sistemas de información clínicos. Hasta el momento actual, los sistemas de información clínicos disponían, cada uno de ellos, de su propia base de datos administrativos y utilizaban LAKORA a modo de consulta.

Con objeto de dar mayor garantía y seguridad a todos los sistemas de información y, en especial, garantizar la seguridad clínica general de cada paciente, así como dotar de una mejor trazabilidad e interoperabilidad de datos clínicos y administrativos entre todos los productos del sistema sanitario, se ha abordado en fechas recientes el proyecto denominado de identificador común, mediante el cual se completa la integración de todas las bases de datos administrativas, lo que supone que todas ellas dispondrán de la misma información.

Legislación

En cuanto a la legislación vigente en el caso que nos ocupa, el Ministerio, ante consulta de las Comunidades Autónomas ha expresado lo siguiente:

“Con respecto a los diferentes campos de Nombre y Sexo, debatidos en la reunión del 14 de junio de 2022 (“nombre de pila deseado”, “sexo sentido”, “sexo biológico” …) se solicitó un informe al comité de Bioética de España. En base a este informe y junto con la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se decide lo siguiente:

  • Los campos “nombre” y “sexo” que actualmente figuran en la Base de datos poblaciones del Sistema Nacional de Salud (BDP PSNS), deberán recoger los datos tal y como figuran en el registro civil y DNI. Por lo tanto, las notificaciones de cambio de éstos a la BDPP SNS solo se realizarán si previamente constan los cambios en el registro civil y en el DNI.
  • Incorporar el campo “sexo al nacer”. Tal y como se recoge en el informe del Comité de Bioética de España, El conocimiento del “sexo asignado al nacer” es importante para la Administración sanitaria, dato que cobra todo su sentido en la hipótesis de cambios registrales de sexo en el Registro civil, pues quedarían ocultos los datos biológicos.
  • Es necesaria una identificación inequívoca de las personas/pacientes en términos de seguridad clínica y las repercusiones en intervenciones preventivas, diagnósticas o de tratamiento ligadas al sexo biológico.”

Situación antes y después del Identificador Único en relación a los datos de doña (…):

Doña (…) es una persona de nacionalidad extranjera que no ha podido realizar la rectificación registral de la mención relativa al sexo y el cambio de nombre en el Registro Civil, a pesar de haberlo solicitado en su país de origen, dada su condición de persona extranjera. En este proceso y con este objetivo, se realizó un informe desde la Unidad de Transexualidad, Transgénero e Intersexualidad (TRANSBIDE) del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (con fecha 26 de octubre de 2021y traducido a italiano).

Atendida en dicha Unidad Transbide desde el 18 de agosto de 2020 y a petición de doña (…), en la base de datos de Historia Clínica de Atención Especializada se actualizó su nombre y sexo en su momento, en aras de responder al derecho que asiste a las personas transexuales de “ser tratadas conforme a su identidad sexual o de género” incluido en el artículo 15 de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+. Es por ello, que los informes clínicos que se emitían desde este sistema figuraba con el nombre acorde a su identidad (…).

Pero, a partir de la implantación del Identificador Único, tal y como se ha descrito en el apartado anterior no es posible emitir los informes médicos con su nuevo nombre y sexo, dado que éste no figura en la base de datos poblacional, y es desde éste sistema de donde se obtiene dicha información.

Posibles actuaciones

En tanto no esté regulado a nivel de Administración de la Comunidad Foral de Navarra el procedimiento para la obtención de documentación administrativa adecuada de las personas transexuales que no hayan procedido a la rectificación registral de la mención relativa al nombre y sexo o, en el caso de personas transexuales extranjeras hasta el momento en que puedan acceder al cambio registral en el país de origen, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y en el marco de las actuaciones que hay que realizar para cumplir con el mandato del Ministerio de Sanidad en relación a la creación y mantenimiento de un nuevo campo en la base de datos poblacional denominado “Sexo al nacer”, se incluirá el estudio de las alternativas posibles a esta casuística concreta con el nombre sentido, siempre garantizando la seguridad jurídica y de los sistemas de información clínicos y administrativos y que, en todo caso, garantice la seguridad del o de la paciente”.

El 9 de septiembre de 2024 se recibió el informe remitido por el Departamento de Presidencia e Igualdad, en el que se señala lo siguiente:

“El Departamento de Salud ha informado a la Defensoría del Pueblo de Navarra con fecha 15 de julio de 2024 en relación a los dos primeros puntos, indicando que son los que competen al Departamento de Salud.

En relación al tercer punto, sobre el desarrollo reglamentario de la documentación administrativa referida en el artículo 44 apartado 4, el presente informe no realiza un análisis jurídico del posible desarrollo reglamentario, su idoneidad para remover la discriminación detectada, el ámbito competencial desde el que debería realizarse para garantizar la máxima eficacia o las posibles dificultades en el uso de dicha documentación para el ejercicio efectivo de los derechos en las diferentes administraciones de Navarra, al no ser esa la cuestión que se plantea al Instituto Navarro para la Igualdad.

En todo caso el Instituto Navarro para la Igualdad entiende que la remoción de las barreras que no están en línea con la igualdad de trato y oportunidades para todas las personas, en concreto las personas transexuales o transgénero, es tarea de todas las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, y en línea con esta afirmación realizará un análisis del posible desarrollo reglamentario previsto en el artículo 44 de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de reflejo de una rectificación de sexo de una persona de nacionalidad italiana residente en Navarra en su tarjeta sanitaria individual, así como en las bases de datos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

4. A efectos de resolver la presente queja es conveniente comenzar señalando que, en la medida en que la autora de la queja es una ciudadana italiana, de acuerdo con el artículo 9.1 del Código Civil, es en último término la ley de Italia la aplicable a la rectificación de sexo, que, por otro lado, lógicamente será también la ley que regule el tratamiento de la misma por parte del Registro Civil italiano.

En este sentido, al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, Sentencia de 10 de marzo de 2015, caso Y.Y. v. Turquia) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, Sentencia de 27 de abril de 2006, C-423/04, Richards, ECLI:EU:C:2006:256) sobre la cuestión, resulta pacífico considerar que una legislación extranjera que negase radicalmente la rectificación de sexo de una persona, resultaría contraria al orden público internacional español (artículo 12.3 del Código Civil), pues dicha normativa vulneraría el principio de libre desarrollo de la personalidad, que está reconocido en el artículo 10.1 de la Constitución (entre otras, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2005, FD III).

Por ello, el artículo 50.1 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, prevé lo siguiente:

Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país de origen, siempre que cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para ello. A estos efectos, la autoridad competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho Ministerio comunicará la información disponible a la autoridad solicitante en el plazo máximo de un mes”.

De este modo, una vez producida la rectificación de sexo, la persona con nacionalidad extranjera debe hacerla valer en su Estado de origen, a fin de que en éste se adopten las medidas necesarias para adecuar su documentación legal a su sexo e identidad sentidos. Así, si en el Estado de origen no se admitiera la rectificación de sexo o no se pudiera registrar la misma, previa constatación de esta imposibilidad, la Administración española puede expedir documentación con el sexo e identidad sentidos, aun cuando estos no correspondan a los previstos en la documentación legal de la persona.

5. Por otro lado, el artículo 44 de la Ley Foral 8/2017 prevé lo siguiente:

“1. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley foral, sean adecuadas a la diversidad de identidad sexual o de género de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar.

2. Asimismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas transexuales, transgénero e intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el sexo o género con el que se identifican (sea este hombre, mujer u otro).

3. Las Administraciones Públicas de Navarra deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual o de género de las personas beneficiarias de la presente ley foral.

4. Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas transexuales o transgénero, en tanto no hayan procedido a la rectificación registral del nombre y/o de la mención relativa al sexo en el Registro civil o, en el caso de las personas transexuales o transgénero inmigradas con residencia en la Comunidad Foral de Navarra, hasta el momento en que las mismas puedan proceder al cambio registral en el país de origen, cuenten con una documentación administrativa que sirva también de identificación (aparecerá en la misma el número del DNI, si lo hubiese, u otro documento identificativo oficial) y que sea adecuada conforme a su nombre y sexo sentidos, al objeto de favorecer una mejor integración, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra quedarán obligadas a adoptar las medidas administrativas y de cualquier índole para garantizar que, en todos los casos y procedimientos en los que participen, las personas que cuenten con la documentación administrativa indicada en el párrafo anterior sean tratadas de acuerdo con su nombre y sexo sentidos.

Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el párrafo anterior, y en todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad que refleje el nombre y el sexo sentido por la persona transexual o transgénero, el Gobierno de Navarra, las administraciones locales y cualesquiera otros entes públicos propios de la Comunidad Foral de Navarra habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para eliminar de los archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad transexual, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea” (énfasis añadido).

De este modo, la Ley Foral 8/2017 viene a prever que, a través del desarrollo reglamentario, se regule la posibilidad de expedir una documentación administrativa que contemple el sexo e identidad sentidos, mientras la rectificación de sexo no se haya registrado en el Registro Civil o en la institución análoga del Estado de origen de la persona.

Siendo así, en opinión de esta institución, el artículo 44.4 de la Ley Foral 8/2017 podría considerarse que contempla una posibilidad complementaria a la recogida en el artículo 50 de la Ley 4/2023: mientras el primero contempla la expedición de una documentación administrativa de naturaleza temporal acorde con el sexo e identidad sentidos –“hasta el momento en que las [las personas transexuales o transgénero inmigradas con residencia en la Comunidad Foral de Navarra] puedan proceder al cambio registral en el país de origen–; el segundo aborda la situación en que este cambio registral no ha podido tener lugar por motivos fácticos o jurídicos, en cuyo caso se expedirá una documentación administrativa de naturaleza atemporal.

6. A la vista de la información que esta institución ha podido recabar durante la tramitación de la presente queja, la legislación italiana a priori sí permite la rectificación de sexo (e.g., Legge 14 aprile 1982, n. 164, Norme in materia de rectificazione di attribuzione di sesso, Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana, número 106, de 19 de abril de 1982).

De hecho, en línea con lo señalado anteriormente, existen pronunciamientos de tribunales italianos reconociendo que las legislaciones extranjeras que no reconocen la rectificación de sexo resultan contrarias a su orden público internacional (ver: A.L. Calvo Caravaca, J. Carrascosa González, Tratado de Derecho Internacional Privado, 2020, Tirant Lo Blanc, p. 1271).

Por tanto, salvo que se acreditase una imposibilidad fáctica para reflejar la rectificación de sexo en el Registro Civil italiano, el artículo 50 de la Ley 4/2023 no tendría aplicabilidad en el presente caso.

No obstante, el caso que nos ocupa sí sería residenciable en la posibilidad prevista en el artículo 44.3 de la Ley Foral 8/2017; sin embargo, no puede expedirse la documentación prevista en él, ya que, pese a que han transcurrido más de siete años desde que entrase en vigor la Ley Foral, todavía no se ha efectuado el desarrollo reglamentario establecido en aquél –“Se establecerá reglamentariamente”–, el cual, de acuerdo con la Disposición Final Primera de la Ley Foral, debería haber tenido lugar en el plazo de un año desde la entrada en vigor de aquélla.

Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Presidencia e Igualdad que adopte las medidas precisas para dar cumplimiento a la Disposición Final Primera de la Ley Foral 8/2017 y, en especial, en relación con la posibilidad prevista en el artículo 44.3 de ésta.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Presidencia e Igualdad que adopte las medidas precisas para dar cumplimiento a la Disposición Final Primera de la Ley Foral 8/2017, de 19 de junio, para la igualdad social de las personas LGTBI+ y, en especial, en relación con la posibilidad prevista en el artículo 44.3 de ésta.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia e Igualdad informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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