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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/546) por la que sugiere al Departamento de Salud que, a fin de fomentar la natalidad, adopte las medidas precisas para que tener un hijo no sea causa impeditiva para acceder a tratamientos de reproducción asistida en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2024 uztaila 31

Osasuna

Gaia: La imposibilidad de la autora de la queja de acceder a un tratamiento de fertilidad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al tener ya un hijo.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 21 de mayo de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la imposibilidad de someterse a un tratamiento de fertilidad.

En dicho escrito exponía que:

a) Es madre de una niña, para lo cual se sometió a un tratamiento de fecundación in vitro.

b) Quiere volver a ser madre y se ha llevado una sorpresa cuando le han indicado que no cumple los requisitos para someterse a un segundo tratamiento, debiendo realizarlo a través de una clínica privada.

c) Considera que se habla mucho de la baja natalidad, pero que no existen facilidades.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 19 de junio de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“La cartera de prestaciones básicas en materia de servicios del Sistema Nacional de Salud, de aplicación obligatoria en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se desarrolla en la Orden SSI/2065/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los Anexos I, II y III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Los criterios generales de acceso se exponen de la siguiente manera:

5.3.8.2 Criterios generales de acceso a tratamientos de Reproducción Humana Asistida (RHA):

Son aplicables a todas las técnicas de RHA que se realicen en el Sistema Nacional de Salud, salvo aquellos aspectos que se contemplan en los criterios específicos de cada una de ellas que prevalecerán sobre los generales.

Los tratamientos de reproducción humana asistida se aplicarán en el ámbito del Sistema Nacional de Salud a las personas que cumplan los siguientes criterios o situaciones de inclusión:

1.º Las mujeres serán mayores de 18 años y menores de 40 años y los hombres mayores de 18 años y menores de 55 años en el momento del inicio del estudio de esterilidad.

2.º Personas sin ningún hijo, previo y sano. En caso de parejas, sin ningún hijo común, previo y sano.

3.º La mujer no presentará ningún tipo de patología en la que el embarazo pueda entrañarle un grave e incontrolable riesgo, tanto para su salud como para la de su posible descendencia.

El Servicio Navarro de Salud–Osasunbidea mantiene exclusivamente esta Cartera Básica de Servicios, por lo que, actualmente doña (…) carece del derecho a cualquier prestación en materia de tratamientos de fertilidad”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la imposibilidad de acceder a un tratamiento de fertilidad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Aunque no se hace referencia expresa al motivo de dicha denegación, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe presumir que se debe al hecho de que, tal y como afirma en su queja, la interesada ya se sometió a un tratamiento de fertilidad previo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, fruto del cual tuvo una hija.

4. Los requisitos de acceso a un tratamiento de fertilidad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no es una cuestión novedosa.

Así, e.g., en el expediente Q23/199 esta institución examinó el requisito de la edad y, tras constatar que jurídica, médica y socialmente el límite de los 40 años estaba superado, recomendó la adopción de las medidas necesarias para que las mujeres mayores de dicha edad pudieran acceder a tratamientos de reproducción asistida en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

En el presente caso, el requisito que parece no cumplir la interesada no es el de la edad, sino el de la falta de hijos previos y sanos.

Al igual que se manifestó en el expediente Q23/199, esta institución considera que, ante el problema demográfico existente en nuestra sociedad, es preciso la adopción de medidas tendentes a incrementar la natalidad, entre las que se debe encontrar la revisión de los requisitos de acceso a los tratamientos de fertilidad, especialmente en relación con aquellos que no parecen responder a un criterio sanitario.

Por ello, esta institución estima conveniente sugerir al Departamento que adopte las medidas precisas para facilitar el acceso a los tratamientos de reproducción asistida en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sin que tener un hijo sea causa impeditiva.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Salud que, a fin de fomentar la natalidad, adopte las medidas precisas para que tener un hijo no sea causa impeditiva para acceder a tratamientos de reproducción asistida en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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