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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/443) por la que sugiere al Departamento de Educación que, ante la existencia de una posible deficiente información al respecto, adopte les medidas necesarias para que los padres del alumnado del CPEIP Elorri HLHIP sean conocedores de que el pago de la cuota objeto de la queja tiene un carácter voluntario

2024 abuztua 08

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: El cobro de determinadas cuotas el CPEIP Elorri HLHIP.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 26 de abril de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por el cobro de cuotas escolares en el CPEIP Elorri HLHIP.

En dicho escrito exponía que:

a) Tal y como evidencia una circular adjunta a la queja, el CPEIP Elorri HLHIP cobra dos cuotas de 40 euros cada una por alumno.

b) El cobro de dichas cuotas vulnera el carácter gratuito de la educación básica, reconocido en la Constitución y las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c) En la presentación de las cuentas del centro escolar ante el Consejo Escolar se afirmó que parte de los ingresos se habían destinado al pago del autobús del campamento escolar, por lo que quienes no enviaron a sus hijos a dicha actividad, financiaron el autobús de quienes sí fueron a ella.

d) El ingreso obtenido mediante dichas cuotas es utilizado como un ingreso más del centro, resultando difícil saber cuál es el destino final de las mismas.

e) Como evidencian las cuentas del colegio adjuntas a la queja, los ingresos procedentes de las “Aportaciones de las familias” son muy superiores a las cantidades que la Administración aporta para la financiación del funcionamiento del centro.

f) Debido a ello, existiría no solamente una infrafinanciación del centro por parte de la Administración, sino que, en la práctica, serían los padres del alumnado los que estarían pagando la educación de estos, pese a que la misma debería ser gratuita.

Por todo ello, se solicitaba que esta institución exhortase al Departamento de Educación a cesar en el cobro de cualquier cantidad a las familias de centros públicos y a dotar a estos de fondos públicos suficientes.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 30 de julio de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“1.-El CPEIP Elorri de Pamplona cobra a sus familias cuotas dirigidas a la compra de material escolar. Estas cuotas son de carácter voluntario y se realizan con objeto de que el material del alumnado sea homogéneo, evitando diferencias entre el alumnado; obtener mejores precios de compra por volumen y tener siempre el material necesario para poder desarrollar las actividades de aprendizaje.

Insistir en que estas cuotas son voluntarias, las familias pueden adquirir este material de forma independiente.

2.-Respecto de la gratuidad de la educación. Las enseñanzas desarrolladas en el CPEIP Elorri son gratuitas; pero esta gratuidad en el centro no es de carácter infinito, algunos materiales para el estudio los aportan las familias, bien sea comprando los materiales a título particular, bien sea comprando los materiales mediante las cuotas de material.

3.-Tras verificar las buenas actuaciones llevadas por el CPEIP Elorri no se considera que asista total o parcialmente razón en la queja planteada”.

3. El artículo 27 de la Constitución reconoce el derecho a la educación (apartado 1) y declara que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita (apartado 4).

En relación con este artículo, el Tribunal Constitucional ha señalado que cabe distinguir en su seno una dimensión prestacional (e.g. entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1995, de 14 de agosto, FJ 3, y 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8).

A raíz de ello, esta institución viene sosteniendo que, a la hora de delimitar el ámbito objetivo de la gratuidad de la enseñanza básica obligatoria, es preciso distinguir entre el “servicio”, que estaría constituido principalmente por la impartición de las clases y que sería gratuito, y los “materiales” utilizados durante la impartición de esas clases o para la realización de las tareas que en ellas se encarguen al alumnado, que no tendrían por qué ser gratuitos (entre otros, expediente Q23/998).

Por tanto, contrariamente a lo que vendría a sostenerse en la queja, esta institución no considera que la gratuidad de la educación básica conlleve que, aun cuando sean de titularidad pública, los centros escolares en que aquélla se imparte no puedan requerir el pago de ninguna cuantía.

4. Establecida esta premisa, a efectos de resolver la presente queja, es preciso determinar si el conceptos o conceptos de las cuantías objeto de controversia forman parte de la dimensión prestacional de la enseñanza básica, ya que, en caso de hacerlo, entrarían dentro del ámbito de la gratuidad de la misma y, por tanto, como señala el interesado, resultarían contrarias al artículo 27 de la Constitución.

Respecto a la circular adjunta a la queja, que es un escrito de 10 de octubre de 2023 mediante el que la Secretaria del centro escolar recuerda a los padres del alumnado que se procederá al giro del primer plazo de la cuota, esta institución considera que los conceptos objeto de la misma –“40€ cuota (material de plástica + fotocopias + excursiones) + 4€ agenda”– no forman parte de la dimensión prestacional de la educación básica y, por tanto, no entran dentro del ámbito de la gratuidad de la misma.

5. Dicho esto, la ausencia de gratuidad no conlleva necesariamente la obligatoriedad del pago de las cuantías objeto de controversia.

A este respecto, el Departamento señala en su informe que dichas cuotas serían voluntarias.

Teniendo en cuenta la literalidad de la circular, esta institución considera que resulta imposible colegir que el pago de las cuantías previstas en la misma sea voluntario, extremo éste que se evidencia por la propia existencia de la queja que nos ocupa, ya que, de ser evidente que el pago de aquéllas es voluntario, el interesado no la habría presentado ante esta institución.

Por ello, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento que, ante la existencia de una posible deficiente información al respecto, adopte les medidas necesarias para que los padres del alumnado del CPEIP Elorri HLHIP sean conocedores de que el pago de la cuota objeto de la queja tiene un carácter voluntario.

6. Por otro lado, vinculado con el cobro de esta cuota, el interesado argumenta que, dado que los ingresos procedentes del cobro de la misma son significativamente superiores a las aportaciones que la Administración realiza para financiar el funcionamiento del centro escolar, existiría una infrafinanciación de éste por parte de aquélla.

A la vista de la información aportada por el interesado en relación a esta cuestión, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para poder concluir que exista la infrafinanciación alegada.

En este sentido, esta institución entiende que dicha información resulta incompleta, ya que, a fin de poder evaluar el nivel de financiación del centro escolar, habría de computarse, entre otros elementos, la totalidad de aportaciones que el erario público efectúa para financiar el mantenimiento de aquél y del servicio que presta, que, lógicamente, exceden significativamente las cuantías registradas en la documentación aportada: 5.265,53 euros en el caso del documento titulado “Cuenta de gestión. Estado de cuentas rendidas por el Centro. Periodo: del 1 de enero al 26 de junio de 2023”; 21.323,91 euros en el caso del documento titulado “Cuenta de gestión. Estado de cuentas rendidas por el Centro. Periodo: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023”; y, 15.567 euros en el documento titulado “Presupuesto por subcuenta del ejercicio económico 2024”.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que, ante la existencia de una posible deficiente información al respecto, adopte les medidas necesarias para que los padres del alumnado del CPEIP Elorri HLHIP sean conocedores de que el pago de la cuota objeto de la queja tiene un carácter voluntario

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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