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Osasuna
Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la decisión unilateral de la Administración de modificar el centro de salud de su hija.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 11 de enero de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con el cambio de centro de salud de su hija.
En dicho escrito exponía que:
a) Mediante una carta de la gerencia de atención primaria, con un preaviso de 10 días, se le ha comunicado el cambio de centro de salud de su hija, que ha pasado de ser el Centro de Salud de Sarriguren a serlo el de Mendillorri.
b) El Centro de Salud de Mendillorri se encuentra más lejos de su vivienda que el de Sarriguren.
c) Mientras al Centro de Salud de Sarriguren puede acudir en transporte público, al Centro de Salud de Mendillorri únicamente podría acudir andando, pues carece de conexión mediante transporte público desde su casa.
d) Todo ello le genera un gran inconveniente, pues su hija acude al pediatra como mínimo cada 15 días.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Desde la Gerencia de Atención Primaria se ha realizado una modificación de la organización de la atención pediátrica en la Zona básica de Sarriguren. Los menores residentes en el Valle de Egüés, que eran atendidos en el centro de salud de Sarriguren, desde el 1 de febrero de 2024, serán atendidos en el centro de salud de Mendillorri, al menos hasta que se inaugure el Centro de Salud de Ripagaina.
El centro de salud de Sarriguren, tiene en su plantilla el mayor número de profesionales de pediatría de todos los centros de la Comunidad Foral. Cuenta con seis pediatras y seis personas de enfermería de pediatría.
En este centro se atienden 6.000 niños y niñas y cada profesional se hace cargo de aproximadamente unos mil niños/as.
La atención pediátrica en este centro ha estado realmente comprometida, no solo en épocas de mayor incidencia de patología respiratoria (época invernal fundamentalmente). También existía dificultad para realizar las revisiones pediátricas incluidas en el programa del niño/a sano.
Habida cuenta de estas dificultades, de la intensa sobrecarga de trabajo a la que estaban sometidos los profesionales y atendiendo al gran número de reclamaciones que se recibían respecto a la atención pediátrica en Sarriguren, desde la Zona Básica se solicitó a la Gerencia de Atención Primaria la valoración de posibilidades organizativas de mejora.
Se creó un grupo multidisciplinar en la Gerencia de Atención Primaria, para el estudio de la situación de las zonas básicas en las que se da atención a la población pediátrica de Ripagaina. En el grupo, además de profesionales de la propia Gerencia, participaron la Dirección de Asistencia Sanitaria del Servicio Navarro de Salud – Osasunbidea, el Servicio de Apoyo a la Gestión de la propia Gerencia y la Sección de la Tarjeta Individual Sanitaria del Servicio de Atención a ciudadanos y pacientes.
Además, se realizaron reuniones tanto con el Equipo directivo de la Zona Básica de Sarriguren como con la Zona Básica de Mendillorri.
De este grupo, y valorando todos los posibles cambios, se determinó el realizado como el más beneficioso tanto para usuarios/as como para los/las profesionales.
Y ello, porque la Zona Básica de Mendillorri es la única que puede asumir la atención de más niños/as ya que cuenta con dos profesionales que hasta ahora daban atención a 1200 niños/as (600 por profesional. Además, la distribución de los niños/as residentes en el Valle de Egüés, permitía un reparto adecuado y equilibrado para que los profesionales de pediatría de ambas zonas diesen atención a un número de niños/as similar (cupos equilibrados). Finalmente, el cambio solo ha implicado a una única zona de residencia.
Se ha intentado de esta forma garantizar, tanto la atención a la población pediátrica en procesos agudos, sobrevenidos y urgencias, como en procesos crónicos y, por supuesto, en todas las acciones de prevención y promoción de la salud que llevan a cabo tanto pediatras como enfermeras de pediatría.
Se trata de un cambio provisional, ya que como se ha dicho, una vez inaugurado el centro de salud Ripagaina todas estas personas usuarias serán atendidos en el mismo.
Finalmente, en relación con el caso de la hija de la señora (…), se recomienda que solicite cambio de pediatra siguiendo el procedimiento y la normativa habilitadas para ello”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la decisión unilateral de la Administración de asignar a la hija de la interesada al Centro de Salud de Mendillorri derivada de la reorganización de la atención pediátrica en el Centro de Salud de Sarriguren como consecuencia del elevado número de niños y niñas que debía éste atender.
Así el Departamento señala que, a la vista de que el Centro de Salud de Sarriguren se veía obligado a atender a 6.000 niños y niñas –i.e., 1.000 niños y niñas por médico pediatra–, se estimó conveniente adoptar medidas organizativas de mejora, entre las que se encuentra la asignación de parte de dichos niños y niñas al Centro de Salud de Mendillorri, que actualmente atendería 400 niños y niñas menos por médico pediatra que el Centro de Salud de Sarriguren.
4. Esta institución considera que la cuestión planteada es en cierta medida una manifestación de los problemas derivados de la singular situación de Erripagaña, que ya fueron examinados por esta institución en el Expediente Q23/49.
Al proyectarse y edificarse Erripagaña, en opinión de esta institución, era previsible que, al ser un enclave principalmente habitado por personas jóvenes, ante la inexistencia de una zona básica de salud propia, la demanda de atención pediátrica en las zonas básicas de salud a las que se adscribieran sus vecinos se vería incrementada notablemente.
Si a ello se suma el hecho de que, por la edad media de su población, la zona básica de salud de Sarriguren ya de por sí tendría una demanda de atención pediátrica elevada, al sumarse a ésta la derivada de todo o parte de la población residente en Erripagaña, era previsible que se generaría un problema, como así ha ocurrido.
A fin de resolver este problema, mientras se construye el Centro de Salud de Erripagaña, el Departamento ha optado por reorganizar la atención pediátrica, asignando a parte de los niños y niñas actualmente adscritos al Centro de Salud de Sarriguren al Centro de Salud de Mendillorri.
En la medida en que, según señala el Departamento en su informe, se busca atajar un problema existente atendiendo a un mayor equilibrio en la carga de trabajo entre los profesionales sanitarios de dos zonas básicas de salud contiguas, esta institución no encuentra motivos para cuestionar la necesidad de realizar la reorganización objeto de controversia, aunque sí echa en falta una exposición detallada de qué criterios concretos se han seguido para determinar que niños y niñas debían permanecer adscritos al Centro de Salud de Sarriguren y cuáles debían pasar a estarlo al Centro de Salud de Mendillorri, con los consiguientes inconvenientes que ello puede ocasionarles a ellos y sus familias, cuyas circunstancias particulares se ignora asimismo si se han tenido en cuenta a la hora de tomar dicha decisión.
En el presente caso, no cabe duda de que la decisión de asignar a la hija de la interesada al Centro de Salud de Mendillorri le causa unos inconvenientes relevantes a la familia, ya que dicho Centro:
a) Se encuentra relativamente más lejos de su casa que el Centro de Salud de Sarriguren –mientras éste se encuentra a 1,1 kilómetros de su casa, aquél se encuentra a 1,6 kilómetros–; y,
b) Carece de conexión mediante transporte público desde su casa, lo que no ocurre con el Centro de Salud de Sarriguren.
5. Por todo ello, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que adopte las medidas de planificación y organización de la atención sanitaria necesarias para evitar que en el futuro se produzcan situaciones análogas a las que han ocasionado la necesidad de reorganizar la atención pediátrica en la zona básica de salud de Sarriguren, con el correspondiente impacto que dicha reorganización ha ocasionado sobre las familias de los niños y niñas objeto de la misma.
Asimismo, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias del caso, en la medida en que la reasignación objeto de controversia es a priori consecuencia de un defecto en la planificación y organización de la atención pediátrica por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, esta institución estima conveniente sugerir al Departamento que, en el caso de que la interesada haga la solicitud de cambio de pediatra de su hija conforme a la normativa vigente – sin perjuicio de que la interesada deba formular la correspondiente solicitud de acuerdo con la normativa aplicable, i.e., los Decretos Forales 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho a la libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, y 122/2002, de 10 de junio, por el que se amplía el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en atención primaria en determinadas zonas básicas de salud, y se desarrolla el derecho a la libre elección de especialista en obstetricia y ginecología en los centros de atención a la mujer, dicha solicitud sea estimada.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Departamento de Salud que adopte las medidas de planificación y organización de la atención sanitaria necesarias para evitar que en el futuro se produzcan situaciones análogas a la que ha ocasionado la necesidad de reorganizar la atención pediátrica en la zona básica de salud de Sarriguren, con el correspondiente impacto que dicha reorganización ha generado sobre las familias de los niños y niñas objeto de la misma.
b) Sugerir al Departamento de Salud que, en el caso de que la interesada formule una solicitud de cambio de pediatra de su hija conforme a la normativa vigente, dicha solicitud sea estimada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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