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Gaia: La desestimación por parte de la Federación Navarra de Baloncesto de una solicitud de incorporación como árbitro realizada por un menor residente en otra Comunidad Autónoma.
Presidente de la Federación Navarra de Baloncesto
Señor Presidente:
1. El 27 de febrero de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación de su hijo, formulaba una queja por la denegación de una solicitud de incorporación a la Federación Navarra de Baloncesto como árbitro.
En dicho escrito exponía que:
a) Su hijo es un joven de 16 años que ejercía como árbitro en una Comunidad Autónoma limítrofe con Navarra.
b) Por motivos ajenos a su voluntad, ya no puede ejercer como árbitro en dicha Comunidad Autónoma, por lo que solicitó su incorporación a la Federación Navarra de Baloncesto.
c) Pese a cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa, su solicitud fue denegada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Federación Navarra de Baloncesto, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 19 de marzo de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señalaba lo siguiente:
“En relación con el escrito remitido por el Defensor del Pueblo de Navarra en fecha 4 de marzo de 2024 (expediente Q24/220), relativo a la queja presentada el 27 de febrero de 2024 por el señor (…), mediante el que formula una queja por la falta de respuesta por parte de la Federación Navarra de Baloncesto (en adelante (F.N.B.) a la incorporación de (…), tenemos a bien realizar las siguientes consideraciones.
La falta de respuesta de su solicitud no es tal ya que en dos ocasiones se le comunica el parecer de la entidad respecto a su petición de incorporación (email de fecha 15 de enero de 2024, ratificado en otro posterior de fecha 22 de febrero).
Dicha respuesta, en la que solicitamos disculpas por la tardanza en la misma, aclara que, en el citado estamento, la F.N.B. no trabaja con menores de edad de otras Comunidades y le animamos a que lo haga en la tutela de la federación de su Comunidad de origen.
La misma se basa en la capacidad que los reglamentos que dirigen la actuación federativa dan a esta entidad –artículos 76 del Reglamento General de la temporada 23/24 y 30 de los Estatutos– que autorizan a fijar a la F.N.B. los requisitos para suscribir la inscripción federativa como árbitro.
Que, aunque (…) remitió a esta federación su hoja de preinscripción en nuestra escuela de árbitros, en ningún momento llegó a inscribirse en el curso de formación al arbitraje que, en las mismas fechas en que se desarrolla todos sus envíos de mails, se estaba publicitando, requisito este previo a la solicitud de inscripción en la escuela.
Adjuntando el expediente de la queja, quedamos a su disposición para cuanto considere oportuno“.
3. A la vista del informe remitido, esta institución estimó oportuno dar traslado del mismo al interesado, a fin de que pudiera realizar las alegaciones que estimara convenientes.
El 2 de abril de 2024 se recibieron dichas alegaciones, que fueron incorporadas al expediente.
4. Como ha quedado reflejado, el objeto de la presente queja es la desestimación por parte de la Federación Navarra de Baloncesto de una solicitud de incorporación como árbitro realizada por un menor residente en otra Comunidad Autónoma.
5. En opinión de esta institución, a efectos de resolver la presente queja, es preciso partir de dos premisas:
a) Dentro de los términos previstos en la normativa aplicable, la Federación Navarra de Baloncesto posee capacidad para regular los requisitos que han de concurrir para que se produzca la inscripción federativa de una persona como árbitro; y,
b) La inscripción federativa de una persona como árbitro no es un acto discrecional, sino que, siempre y cuando el solicitante cumpla los requisitos previstos en la normativa aplicable, la Federación Navarra de Baloncesto debe estimar la solicitud y, por consiguiente, realizar la inscripción federativa.
6. En el presente caso, la Federación Navarra de Baloncesto esgrime como fundamento para la desestimación de la solicitud de inscripción federativa del hijo del autor de la queja el hecho de que aquél es menor de edad y no reside en Navarra.
En apoyo de esta decisión cita expresamente dos artículos:
1) El artículo 30 de los Estatutos de la Federación Navarra de Baloncesto, que dice lo siguiente:
“Para que un árbitro y oficial de mesa pueda suscribir inscripción federativa deberá reunir las condiciones siguientes:
a) Acreditar su personalidad.
b) Tener más de 12 años, al suscribir su primera inscripción. La federación exigirá al árbitro que justifique su edad, mediante su documento nacional de identidad. A los menores de 14 años se les exigirá certificado de nacimiento y/o documento de identidad que se estime oportuno.
c) Poseer el título oficial de árbitro y oficial de mesa reconocido u homologado por la Federación Navarra de Baloncesto.
d) No ser jugador o entrenador, ni ostentar otra condición dentro del baloncesto, de modo activo, salvo autorización expresa de la federación.
e) Superar las pruebas y reunir los requisitos que a tal efecto regule cada temporada la federación”.
2) El artículo 76 del Reglamento General de la Federación Navarra de Baloncesto para la temporada 2023-2024, en que se prevé lo siguiente:
“Para que un árbitro u oficial de mesa pueda suscribir inscripción federativa deberá reunir las condiciones siguientes:
A) Acreditar su personalidad.
B) Tener más de 12 años.
C) Poseer el título oficial de árbitro u oficial de mesa reconocido u homologado por la Federación Navarra de Baloncesto.
D) No ser jugador o entrenador, ni ostentar otra condición dentro del baloncesto, de modo activo, salvo autorización expresa de la federación.
E) Superar las pruebas y reunir los requisitos que a tal efecto regule cada temporada la F.N.B.
F) No tener deuda denunciada con ningún club ni con la propia Federación Navarra de Baloncesto en el momento de solicitar la tramitación de la licencia”.
Según aprecia esta institución, estos artículos en momento alguno condicionan la inscripción federativa como árbitro de un menor a su residencia en Navarra, por lo que el argumento empleado (que no se trabaja con menores de otras comunidades) no sería determinante de la desestimación.
7. Por otro lado, al señalarse en el informe la falta de participación del hijo del autor de la queja en los cursos formativos organizados por la Federación Navarra de Baloncesto, se estaría esgrimiendo otro motivo más para desestimar la solicitud de inscripción federativa.
La normativa federativa a la que se alude viene a condicionar la inscripción, entre otros requisitos, a:
1) La necesidad de estar en posesión de un título oficial reconocido u homologado por la Federación Navarra de Baloncesto; y,
2) La superación de unas pruebas y el cumplimiento de unos requisitos que la Federación Navarra de Baloncesto establezca cada temporada.
Dado que el hijo del autor de la queja ejercía como árbitro en otra Comunidad Autónoma, cabe presuponer que está en posesión de un título análogo y homologable al exigido por la Federación Navarra de Baloncesto.
Por otro lado, la participación en cursos formativos como árbitro de la Federación Navarra de Baloncesto no es un requisito establecido directamente en la normativa (si bien podría relacionarse con los anteriormente expresados). En todo caso, parece notorio que difícilmente habría podido participar el hijo del promotor de la queja en dichos cursos cuando su solicitud de preinscripción fue desestimada en base a su residencia en otra Comunidad Autónoma.
Por lo tanto, a criterio de esta institución, este argumento relativo a la falta de participación en el curso de formación tampoco debe prosperar en este caso.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Federación Navarra de Baloncesto que, con vistas a la próxima temporada 2024/2025, no excluya la inscripción federativa como árbitro del hijo del autor de la queja por el hecho de residir fuera de Navarra, en una comunidad limítrofe, al no estar tal causa prevista en la normativa aplicable, sin perjuicio de lo que proceda en función de los requisitos correspondientes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Federación Navarra de Baloncesto informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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