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Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Cáseda a un escrito presentado por el autor de la queja acerca de la atención y cuidados dispensados a su madre en la residencia de Cáseda.
Alcalde de Cáseda
Señor Alcalde:
1. El 5 de noviembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por el deficiente cuidado y atención a su madre en la residencia de Cáseda.
En dicho escrito exponía que:
a) En enero de 2022 su madre ingresó en la residencia de Cáseda con un deterioro cognitivo importante, a raíz del cual precisaba de una silla de ruedas.
b) Durante su estancia en la residencia, tuvo lugar una rotura del fémur, hecho este respecto del cual a día de hoy sigue sin recibir explicaciones.
c) Como consecuencia de dicha rotura, su madre permaneció ingresada durante 12 días, sin que nadie de la residencia se preocupara por ellos.
d) Todo ello generó una situación de decepción e incomprensión que le condujo a cambiar a su madre de residencia.
e) Su madre falleció el 18 de julio de 2022.
f) Ha intentado sin éxito en diversas ocasiones obtener una explicación de la residencia sobre lo sucedido.
g) Ante la falta de respuesta por parte de la residencia, el 23 de abril de 2024 presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Cáseda solicitando dicha explicación, al cual todavía no se habría dado respuesta.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cáseda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 28 de noviembre de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
«El promotor expone en su queja el deficiente cuidado y atención a su madre en la Residencia de Cáseda, manifestando sus dudas sobre el origen de una fractura que sufrió su madre, señalando que pudo haberse producido por una caída.
Como cuestión previa, cabe señalar que en 2022 el Ayuntamiento de Cáseda adjudicó a la entidad (…), el servicio de gestión de la Residencia de Tercera Edad de Cáseda, mediante contrato de arrendamiento, con el objeto de ofrecer a las personas usuarias válidas, dependientes moderadas, dependientes severas y grandes dependientes, una atención permanente y una asistencia integral mediante los servicios de alojamiento y manutención, atención médico-geriátrica, rehabilitación menor, terapia ocupacional y otros servicios de carácter cultural y recreativo.
Que trasladada la queja a la entidad (…), ésta ha manifestado que en todo momento se ha dado cumplimiento a los protocolos de atención y derivación y que no consta ninguna caída de la madre del promotor en el Registro de Caldas de la residencia durante el tiempo en el que la misma fue residente.
Que, paradójicamente, el propio promotor de la queja, en la documentación que remitió a este Ayuntamiento en el mes de abril, incluyó un informe técnico de inspección del Departamento de Derechos Sociales de Gobierno de Navarra (N° de Expediente 0002-INSS-2022-000223); informe emitido con ocasión de una denuncia del propio promotor de la queja de los mismos hechos ante la Sección de Inspección del Departamento de Derechos Sociales), en el que la citada Sección concluye que no es posible asegurar que la fractura fuese consecuencia de una caída y que la actuación de la Residencia se ajustó a los protocolos establecidos. En concreto, se afirma con el tenor literal siguiente:
“La imposibilidad de asegurar que la fractura sea consecuencia de una calda. La valoración verbal del traumatólogo que señala Javier en su escrito, no se corresponde con lo registrado en el informe del Servicio de Geriatría HUN que consta en el apartado evolución: ‘Fractura de supacondilea de fémur izquierdo. Dudas de si se produjo caída que ocasionase dicha fractura’.
(...)
Que en la inspección de la documentación presentada y revisión in situ de los registros de incidencias no consta ninguna anotación de calda de Lucia en los días previos a la factura de fémur. Comprobado que si hay anotadas caídas de otros residentes en el mismo periodo.
Que la actuación de los profesionales de atención directa se ha ajustado a los protocolos establecidos en relación a la detección de la lesión y derivación a los servicios de urgencias
(...)
Señalar que no existe actualmente ningún protocolo ni normativa entre el Departamento de Derechos Sociales y los centros concertados que determine el seguimiento que debe realizarse durante los ingresos hospitalarios
(...)
No se ha detectado incumplimiento alguno de los requisitos administrativos contenidos en la normativa del DF 92/2020, de 2 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, ni en el Acuerdo Marco para la gestión de plazas residenciales"».
3. En opinión de esta institución, a efectos de resolver la presente queja, se deben distinguir dos cuestiones: por un lado, una relativa a la atención y cuidados dispensados a la madre del interesado en la residencia de Cáseda; y, por otro lado, otra relativa a la falta de respuesta a un escrito sobre dicha cuestión presentado por el interesado el 23 de abril de 2024.
4. Respecto a la primera de las cuestiones esta institución no considera que concurran los elementos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales, ya que:
a) Los hechos que se identifican en la queja como falta de atención y cuidados tuvieron lugar en una fecha indeterminada, pero comprendida entre enero, fecha en que ingresó la madre del promotor de la queja en la residencia, y julio de 2022, fecha en la que aquélla falleció.
De este modo, el interesado tiene conocimiento de dichos hechos desde hace más de un año, que es el plazo máximo respecto del cual, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución puede ejercer su función supervisora.
b) A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que los hechos ya fueron objeto de una investigación por el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, que es la entidad que, de acuerdo con la legislación vigente, tiene encomendada la función de inspección y, en su caso, sanción a las residencias de ancianos, sin que se encontraran elementos que permitieran concluir que hubiera existido una mala atención o cuidado.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra.
En el caso que nos ocupa, el interesado expone que presentó el 23 de abril de 2024 un escrito ante el Ayuntamiento de Cáseda, titular del centro residencial, al cual no se habría dado todavía respuesta, extremo éste que no es negado por el Ayuntamiento en su informe.
A la vista de ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Cáseda su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que dé respuesta al escrito del interesado lo antes posible.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Cáseda su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Cáseda que atienda lo antes posible de forma expresa el escrito sobre la atención residencial prestada a su madre que el interesado presentó el 23 de abril de 2024.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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