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Hirigintza eta Etxebizitza
Gaia: El incumplimiento por parte del dueño de la finca colindante a la del autor de la queja de una resolución municipal dictada por el Ayuntamiento de Villafranca, referente a una pared medianera.
Alcaldesa de Villafranca
Señora Alcaldesa:
1. El 2 de octubre de 2024 esta institución recibió una queja del señor (…) frente al Ayuntamiento de Villafranca, formulada en relación con el incumplimiento de una resolución municipal dictada respecto a una finca colindante.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Villafranca, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.
El 22 de noviembre de 2024 se ha recibido la respuesta municipal, consistente en la remisión del expediente administrativo seguido a raíz de un recurso de alzada interpuesto por el autor de la queja ante el Tribunal Administrativo de Navarra, por la supuesta inactividad del Ayuntamiento de Villafranca en la ejecución de la resolución antes referida, mediante la que se instaba al titular de una finca colindante a llevar a cabo determinadas actuaciones.
Se señala que el ayuntamiento ha seguido todos los procedimientos necesarios para resolver los problemas planteados por el interesado, que no existe inactividad de la administración y que existe un expediente sancionador en materia urbanística en trámite y pendiente de finalización.
3. Consta como precedente inmediato a la presentación de la queja que su autor, mediante escrito de 1 de marzo de 2024, vino a denunciar ante el Ayuntamiento de Villafranca el incumplimiento de la resolución a la que antes se ha hecho referencia, de julio de 2023, comprensiva de un requerimiento de ejecución de actuaciones sobre una pared medianera, formulado a fin de garantizar las condiciones de seguridad, limpieza y ornato requeridas por la normativa.
En la solicitud se pedía que “se dé cumplimiento a lo establecido en la resolución adoptada y se adopten las medidas que así lo garanticen”.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las administraciones públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
El artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, prevé la misma obligación respecto a las peticiones que se dirijan a las entidades locales en materia de su competencia
5. La aplicación de tales preceptos al caso llevaba, a juicio de esta institución, a resolver sobre la instancia presentada por el autor de la queja, bien adoptando las medidas correspondientes para hacer cumplir la resolución, bien, si ya se habían adoptado, comunicando al autor de la queja lo procedente sobre la situación del expediente, bien, si se consideraban no debidas actuaciones municipales, expresando y motivando la negativa.
Según entendemos, más allá de que el ayuntamiento, como expresa, esté en actuando para materializar el requerimiento (se informa de que existe un procedimiento sancionador en tramitación), debió contestar al solicitante, y en su día denunciante, acerca de las decisiones adoptadas para hacer valer la resolución.
6. En lo que respecta a la cuestión material de la posible inactividad municipal, a la vista de lo que se informa sobre la tramitación de un expediente sancionador en curso orientado a tal fin, sin perjuicio de lo que pueda acordar el Tribunal Administrativo de Navarra, consideramos, a efectos de la queja, que en este momento la controversia se encuentra en vías de solución.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Villafranca que resuelva sobre la instancia de 1 de marzo de 2024 presentada por el autor de la queja, mediante la que se solicita que se adopten las medidas precisas para hacer cumplir un requerimiento de naturaleza urbanística, comunicando lo que proceda al autor de la queja, en los términos señalados en los fundamentos de esta resolución.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Villafranca informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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