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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/1059) por la que recuerda al Ayuntamiento de Puente La Reina/Gares su deber legal de comunicar por escrito a los autores de denuncias en materia territorial y urbanística las actuaciones llevadas a cabo en relación con los hechos y conductas denunciados.

2024 azaroa 25

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La falta de respuesta del Ayuntamiento de Puente La Reina/Gares a unas instancias relativas a la actividad y las obras sin licencia llevadas a cabo en los locales comerciales sitos bajo la vivienda de la autora de la queja.

Alcaldesa de Puente La Reina / Gares

Señora Alcaldesa:

1. El 30 de septiembre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la actividad y las obras sin licencia llevadas a cabo en los locales comerciales sitos bajo su vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Puente La Reina/Gares, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 24 de octubre de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. En opinión de esta institución, en la queja formulada por la interesada caben distinguir dos cuestiones: por un lado, una de índole material vinculada a las molestias que le generan unas actividades irregulares que se estarían llevando a cabo en unos locales comerciales sitos debajo de su vivienda; y, por otro lado, otra de índole formal concerniente a la falta de respuesta a los correos electrónicos que ha remitido al Ayuntamiento denunciando la situación.

4. En relación con la primera de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución estima que ya existe una conducta de la Entidad local en línea con lo que, teniendo en cuenta los escritos de la interesada, resultaría exigible y, por tanto, no considera oportuno por el momento formular recomendaciones, sugerencias o recordatorios de deberes legales al respecto.

En este sentido, según se desprende la información remitida por la Entidad local, ésta habría requerido al propietario de los locales la paralización de las obras que se estuvieran realizando sin licencia (19 de julio de 2024). Asimismo, se ha girado visita a la zona por la arquitecta técnica municipal (23 de octubre de 2024), a raíz de lo cual se han detectado algunas irregularidades, respecto de las cuales ya se señalan las medidas a adoptar. Así, por ejemplo, en el caso del local sito en la parcela 629 del polígono 2 se llegó a la siguiente conclusión:

“Con la información obtenida del informe emitido se comunica que de acuerdo al Decreto Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental, la actividad que se desarrolla en el local inspeccionado puede encuadrarse en ella.

La actividad que se realiza son autorizables por la normativa urbanística municipal, si bien, para el desarrollo de las mismas deberá tramitarse el expediente de actividad clasificada oportuno correspondiente al D.F. 26/2022. En caso de que el propietario justifique mediante documento emitido por técnico competente de que no se está desarrollando una actividad sujeta a licencia de actividad clasificada, deberá tramitarse el correspondiente expediente de actividad inocua.

Se deberá requerir al propietario la legalización de la actividad por estar desarrollándose un uso del local sin licencia o proceder a la sanción que corresponda (artículo 202 y siguientes, protección de la legalidad urbanística y la restauración del orden infringido; artículo 212 y siguientes, Régimen Sancionador, Decreto Foral Legislativo 1/2017, Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo).

La actividad deberá desarrollarse de acuerdo con lo establecido en la legislaciónAmbiental vigente en la normativa vigente en materia de protección contra incendios y en el Código Técnico de la Edificación”.

5. En relación con la segunda de las cuestiones, cabe señalar que esta institución viene defendiendo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, la respuesta a una instancia debe ser por escrito, pues es el único medio mediante el cual se deja constancia fehaciente de aquélla y de su contenido, que es lo que viene a exigir la normativa al hablar de una “resolución expresa”.

Asimismo, esta institución viene señalando que, con carácter general, por su singular naturaleza, a diferencia de lo que puede ocurrir cuando se formula una petición ante la Administración o se plantean alegaciones frente a un acto administrativo concreto, en el caso de una denuncia no resulta exigible la obtención de una respuesta motivada a cada uno de los puntos planteados en la misma, pero sí, en cambio, una valoración de los hechos denunciados y el traslado de la conclusión alcanzada sobre la legalidad de los mismos, sin que ello suponga una exposición detallada de las conclusiones alcanzadas respecto a cada uno de los hechos señalados en la denuncia (entre otros, expedientes Q23/546, Q23/1128, Q24/174 y Q24/699).

En el presente caso, los correos electrónicos de la interesada no son instancias, pero sí podrían ser calificados como denuncias en materia territorial y urbanística, pues su objeto era trasladar a la Administración la ejecución de obras o el desarrollo de actividades sin las preceptivas licencias o autorizaciones administrativas.

Teniendo esto en cuenta y el hecho de que el artículo 9 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establezca que en materia territorial y urbanística la acción pública ante los órganos administrativos y la jurisdicción contencioso-administrativa, esta institución entiende que, a la vista de los correos remitidos por la interesada, la Entidad local debería haberle informado por escrito de las actuaciones que se habían llevado a cabo en relación con los hechos denunciados.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento su deber legal de comunicar por escrito a los autores de denuncias en materia territorial y urbanística las actuaciones llevadas a cabo en relación con los hechos y conductas denunciados.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Puente La Reina/Gares su deber legal de comunicar por escrito a los autores de denuncias en materia territorial y urbanística las actuaciones llevadas a cabo en relación con los hechos y conductas denunciados.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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