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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/846) por la que recomienda al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

2023 urria 18

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La necesidad de la familia de la autora de la queja de acceder a una vivienda protegida, al tener que abandonar el inmueble en que residen en la actualidad y no poder hacer frente a los precios que se establecen en el mercado libre.

Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias

Alcaldesa de Pamplona / Iruña

Señora Consejera / Señora Alcaldesa:

1. El 7 de septiembre de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja por la necesidad de acceso a una vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) El día 11 de septiembre iban a ser desahuciados de la vivienda por no poder pagar la hipoteca.

b) Ha solicitado viviendas de emergencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y se encuentra inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida de Nasuvinsa, pero no se les ofrece una solución.

c) Han buscado una vivienda, pero sin contrato de trabajo les rechazan.

Por todo ello, solicitaban la concesión de una alternativa habitacional.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias señala lo siguiente:

En el Censo de solicitantes de vivienda protegida figura una inscripción a nombre de doña (…), conjuntamente con don (…), la cual fue dada de alta de manera presencial el 23/11/2022, y a la fecha de este informe se encuentra activa:

A continuación, se indica el histórico de su inscripción:

(…)

A 1 de septiembre de 2023, fecha de la última adjudicación realizada, las preferencias de vivienda de doña (…), son las siguientes:

(…)

En la misma fecha la puntuación de la interesada, por los criterios puntuables es de 38 puntos en alquiler, según el siguiente detalle:

(…)

Asimismo, la posición actual que doña (…) ocupa en los municipios en los que ha mostrado sus preferencias es la siguiente:

 

Cizur

Valle de Egües

Pamplona

Aranguren

Berriozar

3 dormitorios

81 de 306

986 de 2.447

1.658 de 4.526

439 de 1.228

497 de 1.142

4 dormitorios

79 de 144

835 de 1.250

1.523 de 2.360

382 de 607

439 de 665

No obstante, procede subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, la deducción fiscal por arrendamiento para acceso a vivienda (programa DAVID), dirigida a facilitar el pago del arrendamiento, cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.

El área de Servicios Sociales, Acción comunitaria y Deporte del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña remite el siguiente informe:

Desde la Unidad de Barrio de San Juan, se atiende a esta familia desde septiembre de 2007. Hemos sido conocedores de las dificultades que han tenido siempre con el tema de la vivienda, por impagos de los préstamos y deudas diversas de suministros, por sus problemas para mantener un empleo estable.

En octubre de 2022 nos presenta la sentencia del juzgado de que ha sido considerados familia en situación de vulnerabilidad, tras haber emitido un informe por parte de la Unidad de Barrio, y han aplazado durante 3 meses el desahucio. Han solicitado vivienda de emergencia municipal, pero ha les han avisado que hasta el 2023 no se vuelven a valorar, ya que hay mucha lista de espera y pocas salidas, por el problema generalizado de acceso a vivienda. Se presenta la sentencia del juzgado para intentar que se tenga en cuenta su situación límite.

Se comprueba que no están inscritos en el Censo de viviendas de VPO de Nasuvinsa, por lo que se les hace derivación al EISOVI.

En Noviembre se inscriben en el censo y se les informa de las ayudas de vivienda: DABID y EMANZIPA, aunque en la actualidad no cumplen los requisitos de acceso, ya que no tienen una vivienda en régimen de alquiler.

En agosto de 2023 comunica esta persona a la unidad de barrio que tiene una orden de desahucio con fecha de 11 de septiembre. Se le indica que su abogado vuelva a solicitar un informe de vulnerabilidad a través del juzgado para ver si es posible volver a paralizar el mismo, ya que no les alquilan viviendas al no tener ingresos estables, siendo perceptores de renta garantizada, que tienen que renovar anualmente.

Por parte de la Unidad de Barrio, ha facilitado a la familia todo lo que ha estado en sus manos para que esta situación se revierta: tramitación de ayudas económicas, derivación a servicios de vivienda, facilitación de listados de viviendas de alquiler, derivación vivienda de emergencia social y al EISOVI para su inscripción en el censo, informes de vulnerabilidad emitidos al juzgado...

Entendemos que el alquiler de viviendas a familias vulnerables es un graves problema que están padeciendo muchas unidades familiares con menores, ya que tanto las personas particulares como las inmobiliarias no quieren alquilar los inmuebles, ya que consideran que no tienen garantías de pago”.

El área de urbanismo y vivienda del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, remite el siguiente informe:

Las actuaciones realizadas por la Oficina de Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona respecto a la petición de vivienda de emergencia por la Sra. (…)  han sido las siguientes:

La Sra. (…) presentó, el 25 de septiembre de 2022, solicitud para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona. La situación de necesidad alegada es el desahucio de la vivienda en la que están residiendo.

Con los datos aportados al expediente, entre los que constan las circunstancias familiares, sociales y económicas de su familia, así como la situación de necesidad en la que se encuentran, la solicitud fue incluida en el Registro de Solicitantes con 21 puntos, en el puesto 18 de la lista de espera.

La valoración se basa en el baremo establecido por la Ordenanza citada, teniendo en cuenta la situación de necesidad de vivienda de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia, así como otros factures de discriminación positiva establecidos.

Se debe tener en cuenta que otras solicitudes presentadas han tenido, y pueden tener en futuras actualizaciones del registro, más puntuación debido a la aplicación del baremo en cuanto a los factores descritos. Según las viviendas disponibles se llama por orden de la lista para efectuar los contratos de alquiler, si bien, de momento, no se puede prever en qué plazo se podrá disponer de viviendas para atender a la totalidad de solicitantes. No obstante, el Ayuntamiento está realizando todos los esfuerzos posibles para poder ofrecer más viviendas, dentro de sus límites de patrimonio y presupuesto”. 

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto los problemas que la familia de la interesada, integrada por ella, su marido y dos menores, está teniendo para acceder a una vivienda protegida.

La autora de la queja refiere que la familia está viviendo en una vivienda libre pero que, por la falta de recursos, se han visto en la situación de no poder sufragarla. Por ello, recibieron una orden de desahucio y tendrán que abandonar la vivienda de forma inminente. No tienen otra alternativa habitacional ni capacidad económica para hacer frente a los precios que se establecen en el mercado libre.

4. En relación con el acceso a la vivienda, esta institución ha venido señalando lo siguiente:

4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.

5. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. La autora de la queja necesita acceder a una vivienda pública, lo solicita a la Administración y, tras la aplicación del correspondiente baremo, obtiene una puntuación, según la cual hay otras personas que le anteceden en el acceso a dicha vivienda.

Sin embargo, el problema en este caso, como ocurre en el resto de casos análogos que se presentan ante esta institución, radica en que, pese a los esfuerzos que las Administraciones dicen realizar, el número de viviendas de acceso público es insuficiente para atender la demanda existente.

Por ello, como ya ha realizado con ocasión de otras quejas análogas a la presente, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento y al Ayuntamiento que ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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