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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/807) por la que recuerda al Ayuntamiento de Ultzama el deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; y le recomienda que, sin perjuicio de que se haya dado respuesta a la misma de manera oral, se responda por escrito la instancia formulada el 24 de abril de 2023.

2023 azaroa 08

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Ultzama a una solicitud de retirada de una tubería instalada en la finca de del padre de la autora de la queja.

Alcalde de Ultzama

Señor Alcalde:

1. El pasado 28 de agosto de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación del señor don (…), formulaba una queja por la falta de contestación a una instancia.

En su escrito, exponía que, con número de registro 390, el 24 de abril de 2023 presentó ante el Ayuntamiento de Ultzama una instancia solicitando la retirada de una tubería instalada en una finca de su propiedad sin licencia ni autorización, a la que todavía no se había dado respuesta.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Ultzama, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1.- Si bien no se ha contestado de manera formal a la solicitud de la persona interesada no cabe duda de que desde el Ayuntamiento de Ultzama se han realizado actuaciones para aclarar la cuestión, como son:

- Reunión con los interesados en fecha de 25 de abril.

-Visita del técnico al lugar de los hechos, contestación verbal sobre el fondo de la cuestión.

- Requerimiento verbal y petición de documentación complementaria justificativa del estado de la obra al promotor de la obra (Concejo de Ilarregi) y a los técnicos responsable de la redacción de proyecto y dirección de obra.

2-Se informó y se explicó a los interesados lo siguiente:

-Que el hecho de que discurra por la zanja autorizada una segunda tubería no obsta para su posible legalización si tal actuación se realiza cumpliendo las determinaciones técnicas exigibles.

- Que la actuación que ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Ultzama en este caso -otorgamiento de una Licencia Urbanística de Obras- es una actividad meramente administrativa la cual no conlleva determinaciones fuera de dicho ámbito, como es el caso de las cuestiones de derecho civil entre los particulares. Así pues, las licencias urbanísticas de obras se otorgan ‘salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros’ (artículo 181 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra)”.

3. A la vista de este informe, esta institución estimó oportuno dirigirse al Concejo de Ilarregi, solicitando que informara al respecto.

El 25 de octubre de 2023 se recibió la información remitida por el Concejo de Ilarregi, la cual se incorporó al expediente.

4. Como ha quedado reflejado, en la queja se plantean dos cuestiones: por un lado, una relativa a la retirada de una tubería que habría sido instalada sin licencia o autorización; y, por otro lado, la falta de respuesta a una instancia solicitando dicha retirada.

5. Respecto a la primera de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que el origen de la controversia se encuentra en el hecho de que el padre de la autora de la queja manifestó aparentemente su consentimiento a la instalación con anterioridad a que ésta fuera efectivamente proyectada por los técnicos, lo que derivó en la existencia de una discrepancia entre lo que él habría autorizado y lo finalmente proyectado y ejecutado.

En opinión de esta institución, lo lógico en una situación como la presente hubiera sido recabar el consentimiento del padre de la interesada una vez determinado con claridad y precisión el alcance del proyecto, ya que de otro modo difícilmente puede considerarse que se trata de un consentimiento válido, eficaz y operativo.

Dicho esto, esta institución no estima oportuno recomendar o sugerir retirar la tubería instalada por dos motivos:

a) A la vista de la información obrante en el expediente, si bien la instalación finalmente no se habría realizado en los términos en que habría sido autorizada, sería una actuación legalizable de acuerdo con la normativa vigente y, de hecho, habría sido ya regularizada; y,

b) La instalación tendría como objetivo facilitar el acceso a agua potable a dos parcelas, por lo que la retirada de la tubería podría irrogar perjuicios al legítimo derecho de los titulares de las mismas, por lo que una recomendación o sugerencia en dicho sentido resultaría contraria al artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución estima que, frente al escrito presentado, si bien no le ha dado una respuesta escrita, la Administración no habría asumido una actitud pasiva, pues los técnicos visitaron la instalación e informaron oralmente de que no cabía estimar la solicitud formulada en la instancia.

En este sentido, esta institución valora positivamente la actitud de la Entidad local, pero estima conveniente recordarle que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como con el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, la respuesta debe producirse por escrito dentro del plazo normativamente previsto, siendo éste, con carácter general, de 3 meses.

En el presente caso, no existe controversia en que la instancia se presentó el 24 de abril de 2023 y no se habría dado todavía respuesta a la misma por escrito, por lo que no se estaría cumpliendo con lo previsto en la normativa vigente.

Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que dé respuesta por escrito a la instancia presentada el 24 de abril de 2023.

7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:

a) Recordar al Ayuntamiento de Ultzama el deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Ultzama que, sin perjuicio de que se haya dado respuesta a la misma de manera oral, se responda por escrito la instancia formulada el 24 de abril de 2023.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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