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Osasuna
Gaia: La demora del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en otorgar al autor de la queja una cita para una revisión en el Servicio de Cardiología.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 28 de agosto de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don […] mediante el que formulaba una queja por la demora en otorgarle cita para la revisión en el Servicio de Cardiología y en remitir el informe de revisión relativo a su marcapasos.
En dicho escrito, exponía que:
a) Fue intervenido para la sustitución de su válvula aórtica por una prótesis valvular cardíaca en septiembre de 2016 y, tras la misma, se le informó que debería realizar una revisión anual para controlar su estado de salud.
b) Así, el 21 de junio de 2021 fue citado para una consulta de revisión en Valvulopatías del servicio de Cardiología en el Complejo Hospitalario de Navarra. En dicha revisión, se le informó de que el estado de la válvula debía revisarse en el plazo de dos años.
c) En la actualidad, no ha sido citado para realizar dicha revisión.
d) Por otro lado, el 24 de mayo de 2022 recibió el último informe de revisión relativo a su marcapasos del servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Navarra, que se tiene que realizar con una periodicidad anual.
e) En la actualidad, no ha recibido el informe correspondiente a este año, que debería haber recibido, conforme al año anterior, en mayo.
f) Dada la demora existente en otorgarle una cita y la falta del informe de revisión del marcapasos, presentó de forma telemática dos reclamaciones, de las que no ha recibido contestación.
Por todo ello, solicitaba que:
a) Se le citase para la realización de la revisión que le corresponde a la mayor brevedad posible.
b) Se le remitiese el informe correspondiente a la revisión anual del marcapasos.
c) Se le respondiera a las reclamaciones presentadas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Tras ponernos en contacto con la Directora del Área Clínica del Corazón del Hospital Universitario de Navarra y revisada la historia del paciente, nos comunican que:
- Don (…) es un paciente portador de una cardiopatía valvular aortica intervenido mediante sustitución valvular aortica el 27/10/2016 sin complicaciones.
El 11/11/2016 se le implanta un marcapasos ventricular por trastorno de la conducción.
- Tras el alta se le realizan las revisiones estipuladas médicas tal como está establecido:
- A partir de ésta última fecha se realizan las revisiones estipuladas según los Protocolos de Cardiología: para prótesis mecánicas son cada 2-3 años y para marcapasos es anual.
Así consta en HCI el seguimiento de sus revisiones realizadas:
Cardiología en fechas: 25/09/2018; 5/11/2018; 21/06/2021.
Marcapasos en fechas: 7/02/2017; 02/08/2018; 20,11/2019; 20/05/2021; 24/05/2022.
La última revisión del marcapasos data del día 01/09/2023 debido a que el sistema de monitorización remota envió una alerta. […].
- Concluimos por tanto que Don (…) ha tenido sus revisiones cardiológicas según lo estipulado y adecuado a los protocolos de seguimiento cardiológico.
- Con respecto a los escritos (dos) de reclamaciones presentadas en la Unidad de Atención al Paciente del HUN, se detalla los escritos que constan en nuestro registro:
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto tres cuestiones: en primer lugar, la demora en la revisión de la sustitución valvular aórtica realizada al interesado el 27 de octubre de 2016; en segundo lugar, la demora en la revisión del marcapasos que le fue implantado el 11 de noviembre de 2016; y, finalmente, la falta de respuesta a dos reclamaciones sobre estas cuestiones formuladas por el interesado el 6 de agosto de 2023.
En relación con estas cuestiones, el Departamento viene a señalar en su informe que no existiría la demora, ya que, por un lado, la revisión de la sustitución valvular aórtica debe tener lugar cada 2 o 3 años, habiendo tenido lugar la última revisión el 21 de junio de 2021, y, por otro lado, la revisión del marcapasos, que debe tener lugar cada año, se realizó el 1 de septiembre de 2023. Asimismo, en relación con la respuesta a las reclamaciones, que se datan en una fecha diferente, estarían pendientes de respuesta, pero todavía se estaba dentro del plazo normativamente previsto para ello.
4. En relación con la primera de las cuestiones, existe una discrepancia en relación al plazo en que tienen lugar las revisiones de la sustitución valvular aórtica, ya que mientras el interesado señala que se le indicó que debía tener lugar cada 2 años, el Departamento refiere que debe tener lugar cada 2 o 3 años.
Esta discrepancia tiene relevancia, pues al haber tenido lugar la última revisión el 21 de junio de 2021, de tener ésta una periodicidad bianual, se estaría incumpliendo el plazo; sin embargo, de poderla tener trianual, no existiría dicho incumplimiento.
A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución carece de elementos de juicio para determinar cuál es el plazo en que debe tener lugar la revisión; sin embargo, sí estima que, habiendo ya transcurrido más de 2 años desde la última revisión, sería conveniente que se practicara la nueva revisión sin necesidad de agotar el plazo máximo de los 3 años.
5. En relación con la segunda de las cuestiones, no existe discrepancia en que la revisión tiene carácter anual. Por ello, dado que la última revisión había tenido lugar el 24 de mayo de 2022, es lógico que, al formular la queja, el interesado considerase que no se estaba cumpliendo el plazo.
Dado que la revisión tuvo lugar el 1 de septiembre de 2023, esta institución estima que la cuestión ya habría sido resuelta, pese a haber tenido lugar habiéndose superado el plazo de un 1 año.
6. En relación con la tercera de las cuestiones, el interesado señala en su queja que presentó 2 reclamaciones el 6 de agosto de 2023, de las cuales aporta sendas copias.
El Departamento, por su parte, viene a datar dichas reclamaciones en una fecha diferente –el 18 de agosto de 2023– y a indicar que, en el momento de elaboración del informe, todavía no se habían respondido, pero estaban dentro del plazo normativamente previsto para ello.
A este respecto, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución considera probado que el 6 de agosto de 2023 el interesado formuló 2 reclamaciones a través de su Carpeta de Salud: la primera, concerniente a la revisión de la sustitución valvular aórtica, a las 21:25; y, la segunda, relativa a la revisión del marcapasos, a las 21:30. Por ello, esta institución ignora si las reclamaciones a las que se refiere el Departamento en su informe son otras o, por el contrario, ha existido un error a la hora de registrar la fecha en que se formularon.
Por otro lado, en la medida en que el interesado señala que no habrían sido respondidas, extremo éste que no se cuestiona por el Departamento, esta institución considera que no se habría cumplido la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, pues su artículo 47.2 establece la obligación de responder las reclamaciones por escrito y de manera razonada en el plazo de 20 días naturales desde su presentación, lo que no habría tenido lugar en el presente caso, ya que el interesado presentó las reclamaciones el 6 de agosto de 2023 y a 22 de septiembre de 2023, momento en que se elaboró el informe por el Departamento, todavía no se habría dado respuesta a las mismas.
Por ello, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber legal de responder en tiempo y forma las reclamaciones de la ciudadanía.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Sugerir al Departamento de Salud que, en la medida en que ya habrían transcurrido más de dos años desde que se realizara la última revisión de la sustitución valvular aórtica practicada al interesado, se le cite para una nueva revisión lo antes posible.
b) Recordar el Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones de la ciudadanía.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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