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Gaia: La falta de contestación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a una solicitud de información sobre una tala realizada en Gorraiz.
Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
Señor Consejero:
1. El 28 de agosto de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que, en representación de Gurelur-Fondo navarro para la protección del medio natural, formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la falta de contestación a su solicitud de información sobre una tala realizada en Gorraiz.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 22 de mayo de 2023 presentó ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente una denuncia por unas prácticas supuestamente ilegales en una parcela del municipio de Gorraiz.
b) En el escrito de denuncia, junto a la paralización inmediata de las prácticas denunciadas, se solicitaba que se les mantuviera informado de las actuaciones realizadas a raíz de la denuncia.
c) En el momento de formular la queja no se les habría todavía informado de nada, lo que consideran una vulneración de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La parcela (…) de Valle de Egüés (Gorraiz) se considera suelo urbanizado a los efectos del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y de acuerdo al Plan General Municipal del Valle de Egüés.
De acuerdo a lo anterior, no le es de aplicación la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley Foral.
El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
Y el artículo 26 añade que, en los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, se deberán prestar, en todo caso, como servicios obligatorios, entre otros, el medio ambiente urbano.
Por tanto, en el presente caso las actuaciones realizadas en la citada parcela no están sometidas a intervención de este Departamento, por lo que la valoración de las posibles afecciones ambientales de esa actividad correspondería, en su caso, al ayuntamiento donde se ubica la corta. Se informa que no existe documentación al respecto obrante en este Departamento.
Todo ello, sin perjuicio de que la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats establezca que las Administraciones Públicas de Navarra velarán por el mantenimiento de la biodiversidad mediante medidas para la conservación de la fauna silvestre, especialmente de la autóctona y de sus hábitats naturales, de conformidad con lo establecido en dicha Ley Foral. Además, la citada Ley Foral establece que las entidades locales colaborarán en la consecución de los fines de esta Ley Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias.
A nivel estatal, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en su disposición adicional segunda, establece además que las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
Por otro lado, se han revisado los archivos del Departamento y, en efecto, consta el escrito presentado por la asociación Gurelur, escrito que no fue respondido por entenderse que no entraba en el ámbito de competencias del Departamento y por la falta de recursos humanos de la unidad correspondiente.
Por ello y en relación con la queja, este Departamento entiende que debiera haber respondido al solicitante informando que no existe documentación referente a esa corta y que, en consecuencia, no se puede remitir documento alguno”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de respuesta a un escrito, cuestión que admite el Departamento y respecto de la que añade que se le debería haber informado al interesado señalándole que no se ha producido ninguna actuación por falta de competencia y, en consecuencia, no se le puede facilitar ningún documento.
No existiendo así controversia entre las partes sobre la cuestión planteada y la eventual obligación de la Administración en relación con aquéllas, esta institución no puede sino recordar al Departamento su deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
4. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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