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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/486) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, dado que la notificación del requerimiento de aportación de documentación a la interesada no se practicó de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se adopten las medidas precisas para retrotraer las actuaciones y dar a aquélla la posibilidad de subsanar su solicitud del ingreso mínimo vital.

2024 martxoa 06

Gizarte ongizatea

Gaia: La demora del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo en resolver una solicitud de ingreso mínimo vital.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 3 de enero de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que solicitaba la reapertura de la queja que presentó el 18 de mayo de 2023, por la demora en resolver su solicitud de ingreso mínimo vital.

Como fundamento de su solicitud, la interesada señalaba que todavía no había recibido la resolución a la solicitud de ingreso mínimo vital que formuló el 24 de octubre de 2022.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señalaba lo siguiente:

“Con fecha 17 de octubre de 2023, se procedió a la valoración de la solicitud de Ingreso Mínimo Vital presentada por (…).

En esa misma fecha, la Sección de Prestaciones No Garantizadas y Otras Medidas de Protección Social, requirió a la interesada documentación para completar su solicitud (solicitud de abono por transferencia) y contrato de alquiler/alquiler de habitación para poder considerar a la interesada como unidad de convivencia independiente, al comprobarse que, en el mismo domicilio convivía con personas con las que no mantenía vínculos de parentesco.

La petición de documentación, remitida al domicilio de la interesada, fue devuelta a la Sección, al no hacerse cargo nadie de la misma.

Conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la notificación edictal de dicho requerimiento, publicándose, el 30 de noviembre de 2023, el correspondiente Edicto en el Boletín Oficial de Estado, finalizando el plazo, para atender el requerimiento de presentación documental, el 19 de diciembre de 2023.

El 23 de enero de 2024, y dado que no consta la presentación de la documentación requerida, la Sección de Prestaciones No Garantizadas y Otras Medidas de Protección Social, ha emitido propuesta de archivo del expediente, en base a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que a día de hoy se haya dictado la correspondiente de archivo por desistimiento e la interesada”.

3. A la vista de su contenido, el 5 de febrero de 2024 esta institución estimó conveniente trasladar a la interesada el informe remitido, a fin de que, en el plazo de diez días hábiles, formulara las alegaciones que estimara oportunas.

El 8 de febrero de 2024 se recibieron las alegaciones de la interesada, de las que se desprendía que las notificaciones aludidas en el informe remitido podrían haberse practicado en una dirección diferente de la que se señaló en la solicitud del ingreso mínimo vital, pues en un correo electrónico que se le remitió el 20 de abril de 2023 se hacía referencia a que se había remitido por correo ordinario un escrito a un inmueble sito en la Avenida de Pamplona de Barañáin, cuando en la solicitud se había señalado como dirección un inmueble sito en la calle San Esteban de dicho municipio.

4. Por ello, el 20 de febrero de 2024 esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo la remisión de una copia íntegra del expediente.

El 26 de febrero de 2024 se recibió la información solicitada.

5. Como ha quedado reflejado, la cuestión a examinar es si el requerimiento de documentación de 17 de octubre de 2023 se realizó en la dirección señalada por la interesada en su solicitud y, como consecuencia de ello, si la decisión de tener a aquélla por desistida al no haber atendido dicho requerimiento es conforme a la legalidad vigente.

6. Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.

En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44” (énfasis añadido).

Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.

7. En el presente caso, examinada la documentación obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) El requerimiento de 17 de octubre de 2023 fue remitido por correo postal a la dirección que la interesada señaló en su solicitud de ingreso mínimo vital.

b) Según se desprende del acuse de recibo, el requerimiento intentó ser notificado sin éxito el 30 de octubre de 2023.

c) Contrariamente a lo requerido en los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015, sin haber realizado un segundo intento de notificación, ésta se practicó mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de noviembre de 2023.

Como consecuencia de ello, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la Resolución 175/2024, de 29 de enero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, mediante la que se acordó poner fin al procedimiento derivado de la solicitud de ingreso mínimo vital que la interesada formuló el 24 de octubre de 2022, y retrotraer las actuaciones al momento previo a la notificación del requerimiento de 17 de octubre de 2023.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, dado que la notificación del requerimiento de aportación de documentación a la interesada no se practicó de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se adopten las medidas precisas para retrotraer las actuaciones y dar a aquélla la posibilidad de subsanar su solicitud del ingreso mínimo vital.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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