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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/453) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Tafalla que, al igual que ocurre en otros municipios navarros y con independencia de lo que haga el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos en el ámbito de su competencia, adopte medidas tendentes a atender las necesidades de vivienda de la población, especialmente en casos de emergencia social.

2023 uztaila 05

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: Los problemas que tiene una unidad familiar compuesta por cinco personas, tres de las cuales son menores, para acceder a un recurso habitacional ante el inminente desahucio de la vivienda en la que actualmente residen en régimen de alquiler.

Alcalde de Tafalla

Señor Alcalde:

1. El 10 de mayo de 2023 esta institución recibió una queja de la señora doña […] por la necesidad de su familia de acceder a una vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Ella, su marido y sus 3 hijos menores residen en una vivienda en régimen de alquiler.

b) El 24 de marzo de 2023 recibieron un burofax de la arrendadora requiriéndoles abandonar la vivienda antes del 24 de junio de 2023.

c) Se ha dirigido a los servicios sociales de base de Tafalla y no se le ha proporcionado ninguna alternativa habitacional.

d) Ha intentado inscribirse en el censo de solicitantes de vivienda protegida, pero se le ha informado de la imposibilidad de hacerlo debido a que su marido no tiene aún permiso de residencia y, por ello, no está incluido en la declaración de la unidad familiar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Carecen de una alternativa habitacional y de recursos económicos para acceder a una en el mercado.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y a la Agrupación de Servicios Sociales de Base de la Zona de Tafalla, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, la Agrupación de Servicios Sociales de Base de la Zona de Tafalla señala lo siguiente:

“En contestación al escrito enviado el 25 de mayo de 2023, en relación al escrito presentado por la señora (…), mediante el que formula una queja por la necesidad de su familia de acceder a una vivienda y por lo que desde el Defensor del pueblo solicita a la Agrupación de Servicios Sociales de Tafalla y Valdorba que se emprendan las medidas necesarias para facilitar a su familia el acceso a una alternativa residencial,

El Servicio Social de Base de la Zona de Tafalla y Valdorba informa que no existen recursos habitacionales de emergencia en el Ayuntamiento de Tafalla. Según obran en nuestros archivos de Servicios Sociales se está trabajando con la señora (…) desde abril de 2022. En este tiempo se ha informado de los recursos públicos y privados en materia de vivienda en alquiler.

Desgraciadamente ni para señora (…) ni para ninguna familia que se pueda encontrar en la misma situación existen recursos habitaciones de emergencia que se les pueda ofrecer”.

Por otro lado, en el informe recibido, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos señala lo siguiente:

“Los artículos 6 y 7 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, señalan los requisitos personales y los requisitos de capacidad económica que deben cumplir las personas que vayan a inscribirse en el censo de solicitantes de vivienda protegida.

Si bien doña (…) no puede inscribirse en el censo de solicitantes de vivienda protegida junto con su marido, ya que uno de los requisitos para ello es contar con permiso de residencia (art. 6.2 b DF 25/2011), sí puede hacerlo como única solicitante de vivienda, junto a sus hijos menores de edad, siempre que cumpla los requisitos personales exigidos y siempre que justifique los ingresos de toda la unidad familiar.

Asimismo, se ha de indicar que doña (…) puede justificar sus ingresos y los de sus hijos, presentando la última declaración de la renta de Hacienda Tributaria de Navarra con plazo de presentación voluntaria concluido.

En cuanto a los ingresos correspondientes a su marido, al no estar incluido en la declaración de la renta, doña (…) debe aportar los datos fiscales del mismo, que se pueden obtener en el siguiente enlace: https://www.navarra.es/es/tramites/on/-/line/Obtencion-de-datos-fiscales.

En caso de que el marido hubiese tributado en el extranjero, éste podrá justificar sus ingresos, presentando la declaración de la renta del año 2021 del país donde haya residido en 2021, o el certificado de ingresos en el año 2021 en el país de residencia, apostillados ambos documentos por La Haya: https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/legalizacion-unica-apostilla.

No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los problemas que una unidad familiar compuesta por 5 personas, 3 de las cuales son menores, tiene para acceder a un recurso habitacional ante el inminente desahucio de la vivienda en la que actualmente residen en régimen de alquiler.

4. En relación con el acceso a la vivienda, esta institución ha venido señalando lo siguiente:

“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.

5. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. La interesada y su familia necesitan acceder a una vivienda o a un recurso habitacional público de manera urgente. Lo solicitan a los servicios sociales de base y estos no pueden atender su solicitud, pues carecen de vivienda o recursos habitaciones de emergencia.

En la medida en que Tafalla es municipio con un volumen de población significativo, esta institución estima oportuno recomendar a su Ayuntamiento que, al igual que ocurre en otros municipios navarros y con independencia de lo que haga el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos en el ámbito de su competencia, adopte medidas tendentes a atender las necesidades de vivienda de la población, especialmente en casos de emergencia social.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Tafalla que, al igual que ocurre en otros municipios navarros y con independencia de lo que haga el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos en el ámbito de su competencia, adopte medidas tendentes a atender las necesidades de vivienda de la población, especialmente en casos de emergencia social.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tafalla informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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