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Gaia: La inacción del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ante las molestias que los olores procedentes de un restaurante estarían causando a las viviendas ubicadas sobre él.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 13 de enero de 2023 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por los fuertes olores que penetran en su vivienda procedentes de un local de comida ubicado en el bajo del edificio.
En dicho escrito, exponía que:
a) Desde hace más de un año, varios vecinos de la calle Tejería de Pamplona/Iruña vienen quejándose de fuertes olores en sus viviendas procedentes de un restaurante ubicado en dicha calle.
b) Habiendo presentado ya una reclamación sobre dicha cuestión ante el Ayuntamiento, éste adoptó una resolución el 2 de septiembre de 2022, en la que informaba al titular del restaurante de la obligatoriedad de utilizar la campana extractora mientras cocinara.
c) En inspecciones sucesivas al local, representantes del Ayuntamiento han indicado al titular del restaurante que siempre debe tener la campana extractora encendida y mantener la puerta del local cerrada, lo que incumple de manera sistemática.
d) A fin de verificar que se estaría produciendo el incumplimiento de las condiciones impuestas, se ha dirigido al Ayuntamiento en reiteradas ocasiones, pero no ha obtenido respuesta.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Se informa lo siguiente:
1. En Informe Técnico de fecha 8 de junio de 2022, realizado por la Técnica del servicio de Ingeniería Ambiental, se indica:
“HECHOS CONSTATADOS Y ACTUACIONES REALIZADAS:
En atención a llamada telefónica de la propietaria de la vivienda de C/Tejería (…), informando de la nueva apertura del establecimiento Kebab situado en C/Tejería (…), el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental acude en inspección el día 08/06/22 a las 09:00 horas, Acta Nº 23465, se constata:
- Se realiza prueba de incienso, quemando bajo la campana extractora del local, con esta en funcionamiento y no se percibe olor. Es cuando se apaga cuando se constata olor a incienso en la concina-salón de la vivienda.
- Se toman medidas del nivel de ruido generado por el funcionamiento de la campana en la cocina-salón y en el dormitorio, y del nivel de ruido de fondo:
o Nº registro 919 en el salón – cocina: Leq A = 26,1 dBA.
o Nº registro 915 en el salón – cocina: Leq A = 23,1 dBA. (Ruido de fondo).
o Nº registro 914 en el dormitorio: Leq A = 24,2 dBA.
o Nº registro 918 en el dormitorio: Leq A = 22,3 dBA. (Ruido de fondo).
- Se toman fotografías.
- Se comprueba que el tiro de la campana extractora no es correcto.
El horario de la actividad se desarrolla parcialmente en horario diurno, entre las 23 y las 7 horas.
Tras analizar las medidas del nivel de ruido generado por la campana extractora en el salón-cocina y en el dormitorio de la vivienda, que resultan de Leq A = 23 dBA y de 21 dBA respectivamente, teniendo en cuenta la penalización máxima, de ser aplicable es de 9 dBA, no se superan en ninguno de los dos casos el máximo permitido por el artículo 25.1.b).iii) del Real Decreto 1367/2007, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, que para horario nocturno en salón es de 35 dBA , y no supera el nivel máximo permitido para horario diurno que es de 45 dBA ni en dormitorios que es de 30 dBA, y no supera el nivel máximo permitido para horario diurno que es de 40 dBA. Por lo que no se detecta incumplimiento a la normativa de ruidos en vigor.
Las mediciones en el salón-cocina y en el dormitorio de la vivienda se han realizado con el sonómetro Solo 01 dB nº serie 61714 del cual se adjunta certificado de verificación en vigor de fecha 22/02/22. Se comprueba el sonómetro antes y después de las medidas tomadas, con resultado correcto, con el calibrador sonoro Rion nº serie 34904944, con fecha de verificación 22/02/22. Las mediciones se han realizado de acuerdo a la Ley 37/2003 del Ruido, del 17 de noviembre y a los Reales Decretos, RD 1513/2005, del 16 de diciembre y RD 1367/2007, del 19 de octubre, que la desarrollan.
Como resultado de la prueba de incienso se constata (hecho confirmado por la vecina) que no ponen en funcionamiento la campana extractora durante el cocinado, por lo que el olor del citado cocinado se acumula y genera olor en la vivienda afectada. Hecho que se ha comprobado ya que el olor a incienso se constataba en el momento de apagar la campana extractora.
DICTAMEN:
Ha quedado constatado en la inspección realizada que el funcionamiento de la campana extractora no es correcto, no tiene tiro correcto, incumpliendo las condiciones de su licencia según Resolución RUS 27-SEP-19 (15/US), artículo 10.3.A.2 de la Ordenanza MINP, y artículo 20 del Decreto Foral 6/2002 por el que se establecen las condiciones aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera
PROPUESTA DE:
A la vista de las deficiencias constatadas, en base al artículo 71.2 de la Ley Foral 17/2020, del 16 de diciembre, de Reguladora de las actividades con incidencia ambiental, se propone se requiera al titular del IAE, por Concejal Delegado, la adopción en el plazo de 15 DÍAS, de las medidas correctoras siguientes:
- Las medidas correctoras necesarias en la campana extractora del establecimiento, limpieza de la campana extractora y conducto entre otras, para que su funcionamiento sea correcto.
- Se le informa de la obligatoriedad de utilizar la campana extractora durante el cocinado para evitar el filtrado de olores a la vivienda afectada.
- En caso de que fuera necesaria la realización de obras, se le recuerda, la obligatoriedad de solicitar la correspondiente Licencia de Obras, en el Área de Ciudad Habitable y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona (Avda. del Ejército, 2, 5º planta).
Se le advierta que en caso de incumplimiento del requerimiento se aplicará la tasa de inspección correspondiente según la Ordenanza Fiscal 11 Art. 2.a, además de incoarse expediente sancionador, si procede.
Nota: Notificar en horario nocturno, de jueves a domingo a partir de las 22:30 horas.
Pamplona, a 8 de junio de 2022
Técnica del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental
2. Con fecha 20 de junio de 2022 se realiza documento de “Trámite de audiencia”, notificado al Titular del IAE de la actividad el 21 de julio de 2022 en el que se indica lo siguiente:
“Expte. DEN/486/22
VISTO informe del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental y demás documentación obrante en el expediente en la que consta que, en seguimiento de denuncia formulada por olores procedentes de la actividad del establecimiento “Kebab” sito en C/ Tejería, (…) de Pamplona, en inspección efectuada el día 8 de junio de 2022, se constató que: El tiro de la campana extractora no era correcto. Se realizó prueba de incienso bajo la campana extractora del local, y fue al apagarse la campana cuando se percibió olor a incienso en la cocina-salón de la vivienda afectada sita en C/ Tejería, (…). Como resultado de esta prueba se constata que no ponen en funcionamiento la campana extractora durante el cocinado, lo que hace que el olor se acumule y se perciba en la vivienda afectada.
DADO que los hechos reseñados incumplen las condiciones de su licencia aprobado por Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Sanidad de fecha 27 de septiembre de 2019 (15/US), el artículo 10.3.A.2 de la Ordenanza MINP, y en art. 20 del Decreto Foral 6/2002 por el que se establecen las condiciones aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera.
A tenor de lo establecido en el art. 71.2 de la Ley Foral 17/2020 reguladora de actividades con incidencia ambiental, Se otorga audiencia a (…), titular del IAE de la actividad, para que, en el plazo máximo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a la recepción del presente escrito, formule las alegaciones que a su derecho convengan, con carácter previo a la aprobación por el Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del requerimiento de:
Adopción, en el plazo de 15 días, de las medidas correctoras siguientes:
- Actuaciones necesarias en la campana extractora del establecimiento, limpieza de la campana extractora y conducto entre otras, para que su funcionamiento sea correcto.
- Se le informa de la obligatoriedad de utilizar la campana extractora durante el cocinado para evitar el filtrado de olores a la vivienda afectada.
En caso de que fuera necesaria la realización de obras, se le recuerda, la obligatoriedad de solicitar la correspondiente Licencia de Obras, en el Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona (Avda. del Ejército, 2, 5º planta)”.
3. Posteriormente, en Resolución de 22 de agosto de 2022, RUS 22-AGO-22 (7/US), notificada al titular de la actividad el 6 de septiembre de 2022 y a la vecina afectada el 2 de septiembre de 2022, se realiza el siguiente Requerimiento al titular del IAE de la actividad:
“(…) C/ TEJERÍA, (…). REQUERIMIENTO DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS.
----------------------------------------TEXTO PROPUESTO ---------------------------------
«VISTO informe del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental y demás documentación obrante en el expediente en la que consta que, en seguimiento de denuncia formulada por olores procedentes de la actividad del establecimiento (…) sito en C/ Tejería (…) de Pamplona, en inspección efectuada el día 8 de junio de 2022, se constató que:
DADO que no se han presentado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado por la Secretaría Técnica de Sanidad con fecha 21 de julio de 2022, y que los hechos reseñados incumplen las condiciones de su licencia aprobado por Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Sanidad de fecha 27 de septiembre de 2019 (15/US), el artículo 10.3.A.2 de la Ordenanza MINP, y en art. 20 del Decreto Foral 6/2002 por el que se establecen las condiciones aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera.
A tenor de lo establecido en el art. 71.2 de la Ley Foral 17/2020 reguladora de actividades con incidencia ambiental, HE RESUELTO: requerir a (…), titular del IAE de la actividad, para que, en el plazo máximo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, adopte las medidas correctoras siguientes:
- Actuaciones necesarias en la campana extractora del establecimiento, limpieza de la campana extractora y conducto entre otras, para que su funcionamiento sea correcto.
- Se le informa de la obligatoriedad de utilizar la campana extractora durante el cocinado para evitar el filtrado de olores a la vivienda afectada.
En caso de que fuera necesaria la realización de obras, se le recuerda, la obligatoriedad de solicitar la correspondiente Licencia de Obras, en el Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona (Avda. del Ejército, 2, 5º planta).
Se advierte que el incumplimiento de lo requerido dará lugar a la liquidación de la correspondiente tasa por inspección, y a la incoación de expediente sancionador, si procede.»
---------------------------------------FIN DE LA PROPUESTA -------------------------------
4. Con fecha 3 de noviembre de 2022 se realiza nuevo Informe Técnico en el que se indica lo siguiente:
“HECHOS CONSTATADOS Y ACTUACIONES REALIZADAS:
En inspección realizada por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental el día 02/11/22 a las 10 h, al local de referencia, Acta nº 23822, se constata:
- El tiro de la campana funciona correctamente; dicen han cambiado el motor de la campana extractora.
- Se les recuerda deben utilizarla durante el cocinado.
- Y mantener la puerta cerrada.
- Existe freidora bajo campana extractora, acorde a licencia.
DICTAMEN:
A la vista de las actuaciones realizadas y conforme con el POC-10 Procedimiento Operativo de Inspección; punto 5.3.a, Informe y Dictamen: “procede el cierre del expediente, los interesados han sido informados verbalmente, según consta en el acta o datos de la inspección”.
PROPUESTA DE:
Dado lo expuesto no proceden más actuaciones por este servicio, se archive sin más trámite.
Pamplona, a 3 de noviembre de 2022
Técnica del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental
5. Con fecha 10 de noviembre de 2022 se presenta instancia por parte de la Administración de fincas de copropietarios Tejería (…), en el que solicita que se revise de manera minuciosa y técnica la instalación del local que habilita para su actividad y en su caso, se requiera a quien corresponda, la realización de las obras pertinentes que eliminen el problema de olores descrito.
6. En nuevo Informe Técnico de fecha 19 de diciembre de 2022 se expone lo siguiente:
“HECHOS CONSTATADOS Y ACTUACIONES REALIZADAS:
Tras archivo del expediente, se recibe instancia en nombre de los Copropietarios de C/Tejería (…), en referencia a que padecen molestias de olores procedentes del establecimiento situado en C/Tejería (…).
Se informa para que quede constancia, que desde este Ayuntamiento se realizó requerimiento al titular del establecimiento, debido a que el tiro de la campana extractora no era correcto y se percibía olor solo en el momento en que la citada campana extractora era apagada. (documento que aporta el remitente de la instancia). Para cumplimiento del requerimiento el titular adoptó medidas correctoras en la campana extractora y conducto de evacuación de humos, que se constataron en inspección realizada por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, el día 02/11/22, al local de referencia. Se comprobó que el tiro de la campana extractora era correcto, por lo que, dado que se cumplió con el requerimiento, se procedió al archivo del expediente.
PROPUESTA DE:
Se informe a la comunidad de propietarios de C/Tejería (…), a nombre de su representante, LDCE Administradora de Fincas, en los siguientes términos:
Se informa para que quede constancia que en la inspección realizada el día 08/06/22 por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental en el establecimiento en cuestión y en la vivienda remitente de la instancia inicial, se constató, tras prueba realizada con incienso, que con la campana extractora en funcionamiento no se percibía olor alguno en la vivienda y sí con la campana extractora apagada. Se comprobó además que el tiro de la citada campana no era correcto en el momento de la inspección. Es por ello que se le informó al titular del uso obligatorio de la campana extractora durante el cocinado y a tomar medidas correctoras para subsanar el tiro de la campana extractora, entre otras medidas.
Tras requerimiento realizado por este Ayuntamiento al titular del establecimiento (documento que aporta el remitente de la instancia) el titular adoptó medidas correctoras en la campana extractora y conducto de evacuación de humos que se constataron en inspección realizada por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, el día 02/11/22, al local de referencia. Dado que el tiro de la campana extractora era correcto se cumplió con el requerimiento y se procedió al archivo del expediente y así se le notificó a la vecina interesada en el Acta de inspección. Por lo que se le informa que no proceden más actuaciones desde este Servicio y que se procederá al archivo del expediente.
No proceden más actuaciones por este servicio, se archive el expediente.
Nota:
Dirección notificación:
(…)
Pamplona, a 19 de diciembre de 2022
Técnica del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental
7. Con fecha 9 de enero de 2023 (…), Vecina afectada, presenta instancia en la que solicita que se lleve a cabo la inspección necesaria para verificar la situación, ya que nunca encienden la campana extractora, tienen siempre la puerta abierta y sirven cenas en el establecimiento.
8. Finalmente, con fecha 20 de enero se notifica a (…) el siguiente escrito de Dirección:
“ NÚM. EXPTE.-DEN/486/22
Con fecha 19/12/2022, en seguimiento del expediente de referencia, el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental ha emitido informe en los siguientes términos:
“En la inspección realizada el día 08/06/22 por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental en el establecimiento en cuestión y en la vivienda remitente de la instancia inicial, se constató, tras prueba realizada con incienso, que con la campana extractora en funcionamiento no se percibía olor alguno en la vivienda y sí con la campana extractora apagada. Se comprobó además que el tiro de la citada campana no era correcto en el momento de la inspección. Es por ello que se le informó al titular del uso obligatorio de la campana extractora durante el cocinado y a tomar medidas correctoras para subsanar el tiro de la campana extractora, entre otras medidas.
Tras requerimiento realizado por este Ayuntamiento al titular del establecimiento (documento que aporta el remitente de la instancia) el titular adoptó medidas correctoras en la campana extractora y conducto de evacuación de humos que se constataron en inspección realizada por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, el día 02/11/22, al local de referencia. Dado que el tiro de la campana extractora era correcto se cumplió con el requerimiento y se procedió al archivo del expediente y así se le notificó a la vecina interesada en el Acta de inspección.”
A la vista de lo expuesto, dado que no proceden más actuaciones desde este Servicio, se da por finalizado el expediente, procediéndose al archivo del mismo.
Sírvase firmar el recibí del presente escrito en el duplicado adjunto para constancia en el expediente de su razón.
Pamplona, 16 de enero de 2023
LA DIRECCIÓN DE URBANISMO, VIVIENDA Y SANIDAD”
Por todo lo anteriormente expuesto, desde el área de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona se considera que las medidas adoptadas son las pertinentes en base al caso que nos ocupa”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la supuesta inacción del Ayuntamiento ante las molestias que los olores procedentes de un restaurante estarían causando a las viviendas ubicadas sobre él.
A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) Tras recibir una queja, el 8 de junio de 2022 se inspeccionó el restaurante y se pudo comprobar que:
1) El tiro de la campana extractora no era correcto y era preciso adoptar medidas correctoras; y,
2) Tras realizar una prueba con incienso, al poner en funcionamiento la campana extractora, los olores no llegaban a la vivienda de la interesada.
A raíz de ello, se requirió al propietario a adoptar las medidas correctoras y se le informó de la obligación de utilizar la campana extractora durante el cocinado (Resolución de 22 de agosto de 2022).
b) El 2 de noviembre de 2022 se volvió a inspeccionar el restaurante y se comprobó que el tiro de la campana extractora era correcto y, por tanto, se habían adoptado las medidas de corrección requeridas. Asimismo, se le volvió a informar al titular del restaurante del deber de utilizar la campana extractora durante el cocinado y, además, del deber de mantener la puerta cerrada.
c) El 10 de noviembre de 2022, a través de su Administrador, la comunidad de propietarios del inmueble donde se ubica el restaurante presentó una instancia. Éste se respondió dando traslado de las actuaciones efectuadas e informando de que, acreditado que se había corregido el tiro de la campana, se procedía al archivo del expediente.
d) El 9 de enero de 2023 la autora de la queja presentó una instancia ante el Ayuntamiento, en la que, tras exponer que el problema persistía, solicitaba lo siguiente:
“Que se lleve a cabo la inspección necesaria para verificar la situación, ya que nunca encienden la campana extractora, tienen siempre la puerta abierta y sirven cenas en el establecimiento”.
En la respuesta a esta instancia, al igual que ocurrió con la presentada por la comunidad de propietarios, el Ayuntamiento se limita a recordar las actuaciones llevadas a cabo y anuncia que se procede al archivo del expediente.
4. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:
“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).
Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.
Asimismo, también ha manifestado que:
“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho (…), reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
(…).
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.
5. En el presente caso, tras las actuaciones efectuadas a raíz de la inspección el 8 de junio de 2022, se comprobó que, si la campana extractora estaba funcionando, los olores no llegaban a la casa de la interesada. Asimismo, a fin de asegurar un correcto funcionamiento de dicha campana, se comprobó que eran necesario adoptar diversas medidas correctoras. Por ello, mediante una Resolución, el Ayuntamiento requirió al propietario del restaurante a adoptar unas medidas y a encender la campana extractora durante el cocinado.
Posteriormente, al realizar la inspección para comprobar si se había cumplido con estos requerimientos, se comprobó que las medidas correctoras se habían adoptado, pero se recordó al propietario del restaurante que debía encender la campana extractora durante el cocinado y mantener la puerta del local cerrada.
Al comprobar que ella sigue percibiendo los olores en su vivienda, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la interesada lógicamente deduce que el propietario del restaurante no está cumpliendo con la obligación de utilizar la campana durante el cocinado. Asimismo, ha observado que tampoco cumple con la obligación de mantener la puerta del local cerrada y que está sirviendo cenas en el local, para lo cual no tendría supuestamente licencia.
Por ello, presenta una instancia el 9 de enero de 2023 solicitando al Ayuntamiento que compruebe estos extremos, a lo que el Ayuntamiento responde limitándose a recordar las actuaciones ya realizadas.
En opinión de esta institución, la respuesta dada por el Ayuntamiento no resulta congruente con lo solicitado por la interesada, la cual, como promotora de ellas, ya es conocedora de las actuaciones del Ayuntamiento a raíz de la inspección de 8 de junio de 2022. De hecho, porque es conocedora de estas actuaciones y sabe que se le ha recordado en diferentes ocasiones al propietario del restaurante cuáles son sus obligaciones, al comprobar que éstas no estarían siendo cumplidas, solicita al Ayuntamiento que realice las comprobaciones precisas.
Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal y constitucional de proteger con eficacia los derechos de la autora de la queja, afectada por los olores producidos por un restaurante ubicado en lo bajos del edificio en el que reside.
Asimismo, esta institución estima conveniente sugerir al Ayuntamiento que, en consonancia con lo solicitado por la interesado en su instancia de 9 de enero de 2023, adopte las medidas precisas para comprobar que el restaurante cumple con las obligaciones que se le impusieron para mantener su actividad en las condiciones adecuadas para ello.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal y constitucional de proteger con eficacia los derechos de la ciudadana afectada por los olores producidos por un restaurante ubicado en los bajos del edificio en el que residen.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte las medidas precisas para verificar que el restaurante cumple con las condiciones impuestas para el mantenimiento de su actividad en las condiciones adecuadas para ello.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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