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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/258) por la que se recuerda al Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

2023 maiatza 19

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa a una instancia, mediante la que se solicitaba la paralización de unas obras.

Alcaldesa de Izagaondoa

Señora Alcaldesa:

1. El 20 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito de [...],, mediante el que formulaba una queja por la realización de unas obras que aprovechan parte de la fachada de su vivienda y por la falta de contestación a una instancia sobre el asunto.

En dicho escrito, exponía que:

a) Se realizó una obra en la propiedad contigua a su vivienda para la construcción de una carpa, para lo cual se produjo un aprovechamiento de la fachada de su vivienda, sin mediar consentimiento para ello.

b) El Ayuntamiento autorizó las obras.

c) El 16 de diciembre de 2022 presentó una instancia solicitando la paralización de las obras, la cual no habría sido todavía atendida.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“A este respecto la persona que ha formulado la queja, solicita se le dé respuesta a la instancia de 16 de diciembre de 2022 presentada en este Ayuntamiento, en referencia a una licencia de obras concedida por el mismo en la vivienda contigua a la suya.

Al hilo de este escrito nos gustaría comunicar al Defensor del Pueblo lo siguiente:

Lo primero, el Ayuntamiento quisiera comunicar que, al conceder licencias de obra, lo hace en atención simplemente a la normativa urbanística ya que su carácter reglado impide que el mismo entre a valorar posibles cuestiones sobre la propiedad. Impide a su vez que estas sean siquiera planteadas, que es lo que el vecino hace en su instancia de 16 de diciembre, solicitando al Ayuntamiento que no conceda la licencia, atendiendo a criterios sobre cuestiones como la propiedad, que se entienden de jurisdicción civil. Y se entiende de esta manera, en atención al artículo 190 del Decreto Foral legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Sin embargo, es cierto que no se le ha respondido, por escrito, a la instancia mencionada de 16 de diciembre, lo cual realizaremos si así estima el Defensor del Pueblo que debe hacerse”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a una instancia, mediante la que solicitaba la paralización de unas obras en la casa contigua; y, por otro lado, una de índole material, relativa a la autorización de dichas obras.

4. En relación con la primera cuestión, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En el presente caso, no existe controversia respecto a que: el autor de la queja presentó su instancia el 16 de diciembre de 2022; y, dicha instancia no ha sido todavía respondida de manera expresa por el Ayuntamiento.

Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

5. En relación con la segunda de las cuestiones, esta institución no estima conveniente formular recomendación, sugerencia o recordatorio alguno, ya que no dispone de suficientes elementos de juicio para concluir que la concesión de la autorización no se ajustara a la legalidad vigente.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento del Valle de Izagaondoa su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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