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Energia eta ingurumena
Gaia: El ruido que soporta el autor de la queja en su domicilio, generado por el servicio de recogida de residuos en horario nocturno.
Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra
Señora Presidenta:
1. El 7 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don [..], mediante el que formulaba una queja por el ruido que soporta en su domicilio, generado por el servicio de recogida de residuos en horario nocturno.
En dicho escrito, exponía que:
a) La recogida de residuos urbanos genera un nivel ruido que es molesto para los vecinos y vecinas al realizarse entre las 5:00 y las 5:30 de la mañana.
b) Se efectúa con poco cuidado, pues se dan acelerones con los vehículos, golpes de contenedores, etcétera. El problema se acentúa en verano, cuando los pisos tienen las ventanas abiertas.
c) En ese horario debería primar el respeto al descanso y el responsable indirecto es el Ayuntamiento que permite a la Mancomunidad realizar las labores en un horario tan inapropiado.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella/Lizarra y a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Ayuntamiento de Estella/Lizarra se señala lo siguiente:
“Se adjunta documentación donde queda acreditado que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra tiene cedidas las competencias en concepto de gestión de residuos a la Mancomunidad de Montejurra desde hace años”.
La Mancomunidad de Montejurra remite el siguiente informe:
“Primero. La prestación de servicios públicos de carácter esencial, como el de recogida residuos que nos ocupa, puede implicar determinadas cargas comunes para el conjunto de los vecinos que son atribuibles a la vida en sociedad y que, por tanto, no pueden conllevar mayores obligaciones o responsabilidad para aquellas entidades que los prestan si ello se hace dentro de los márgenes propios de la normal gestión del servicio de que se trate, atendiendo además al contexto social del momento y del lugar.
Más si cabe cuando dicha gestión y, en concreto, la determinación de los horarios anejos a la misma, debe ser compaginada con el devenir diario de cualquier municipio y la coordinación con otras Administraciones titulares de servicios públicos tan vinculados a la actividad de nuestros vehículos de recogida como son la ordenación del tráfico y seguridad vial, de competencia municipal.
De la misma forma, el objeto de la queja planteada por D. [..] pone de manifiesto una molestia de la que el personal responsable del servicio de recogida es consciente y lamenta, pero que, como decimos, forma parte de las cargas comunes que conlleva la convivencia en sociedad, más si la vivienda estuviera localizada en el centro urbano de la localidad en la que tiene su residencia el interesado, en el que no cabe duda que existirán otras muchas cargas, incluso vinculadas también al nivel de ruidos, junto con las ventajas que la misma circunstancia puede conllevar.
Segundo. Dicho lo cual, el servicio de recogida de residuos, tal y como se viene prestando por esta Entidad, no contraviene la normativa general medioambiental.
Conforme al artículo 12 y Anexo XII del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, los vehículos de recogida de residuos están sujetos únicamente a “marcado de emisión sonora”, que indica el nivel de potencia acústica garantizado y que debe cumplir cualquier vehículo de este tipo desde el momento en el que es puesto en el mercado.
Por tanto, tampoco desde la perspectiva medioambiental existen motivos que justifiquen la adopción de medidas que impliquen una mayor protección en este ámbito.
Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, Mancomunidad de Montejurra muestra su total disposición a que la prestación de los servicios de su competencia se realice de la forma más conveniente y menos gravosa tanto para la gestión propia de los mismos como para sus destinatarios finales. Es por esto que la Entidad, a través de su personal técnico, se encuentra actualmente valorando la viabilidad de diferentes posibilidades o cambios que puedan redundar en una minoración de las molestias que el Sr. [..] ha trasladado a esta Institución, siendo voluntad de sus responsables llegar a implantarlas si así es posible”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la recogida de residuos durante la madrugada en una zona residencial, con el consiguiente impacto que el ruido que genera esta práctica tiene sobre el descanso de los vecinos en dicha zona.
4. Los ruidos y las molestias en el domicilio del autor de la queja guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).
Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
También la Mancomunidad de Montejurra, en cuanto Administración pública titular del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos por encomienda de las entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.
6. Sin perjuicio de que, como indica la Mancomunidad en su informe, la convivencia en sociedad acarrea la obligación de soportar ciertas cargas inherentes a la misma, entre las cuales se podría encontrar las molestias derivadas de la prestación de un servicio público como el de recogida de residuos, que es imprescindible para el mantenimiento de la salubridad de nuestros municipios, esta institución considera que las Administraciones deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para minimizar dichas molestias, especialmente cuando, por factores como el horario o la reiteración, llegan a afectar a derechos constitucionales de los ciudadanos.
Por ello, esta institución ve preciso recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos del autor de la queja, afectado por el ruido que genera la recogida de residuos en horario nocturno en las inmediaciones de su domicilio.
7. Por último en el informe remitido, la Mancomunidad muestra “su total disposición a que la prestación de los servicios de su competencia se realice de la forma más conveniente y menos gravosa, tanto para la gestión propia como para sus destinatarios finales. Es por eso que la Entidad, a través de su personal técnico, se encuentra actualmente valorando la viabilidad de diferentes posibilidades o cambios que puedan redundar en una minoración de las molestias, siendo voluntad de sus responsables llegar a implantarlas si así es posible”.
A la vista de ello, esta institución considera necesario sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que continúe valorando las distintas posibilidades, como pudiera ser, entre otras, la instalación de contenedores soterrados, con el fin de minorar las molestias que padecen los ciudadanos.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos del autor de la queja, afectado por el ruido que genera la recogida de residuos en horario nocturno en las inmediaciones de su domicilio.
b) Sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que continúe valorando las distintas posibilidades, como pudiera ser, entre otras, la instalación de contenedores soterrados, con el fin de minorar las molestias que padecen los ciudadanos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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