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Gaia: La falta de contestación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a dos instancias relativas a la competencia de la sección de Comunales.
Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
Señora Consejera:
1. El 9 de enero de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a dos instancias.
En dicho escrito, exponía que:
a) Con número de registro 2022/1005904, el 19 de agosto de 2022 presentó un escrito solicitando que se le indicara si la sección de comunales era o no competente para emitir un informe que, a instancia de un órgano judicial, fue aportado a una causa de la que éste estaba conociendo.
b) Ante la falta de respuesta a dicho escrito, con número de registro 2022/1383071, el 4 de noviembre de 2022 presentó un nuevo escrito, reiterando la solicitud del anterior y añadiendo otro petitum.
c) En el momento de presentar su queja, no había recibido todavía respuesta a ninguno de dichos escritos.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Entre la diversa información remitida, se remite la Resolución 173/2023, de 21 de marzo, del Director General de Agricultura y Ganadería, que, entre otras cuestiones, resuelve lo siguiente:
“Responder a las cuestiones planteadas por don (…) en sus escritos de 19 de agosto de 2022, 4 de noviembre de 2022, 9 de enero de 2023 y 8 de febrero de 2023 (…)”.
3.Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de respuesta expresa a dos escritos presentados por el interesado el 19 de agosto y el 4 de noviembre de 2022.
4.El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso, no existe controversia en que el interesado presentó sus escritos el 19 de agosto y el 4 de noviembre de 2022. Asimismo, a la vista de la información remitida por el Departamento, cabe concluir que se ha dado respuesta a los mismos mediante una Resolución del Director General de Agricultura y Ganadería de 21 de marzo de 2023, es decir, una vez transcurrido el plazo de 3 meses.
Por ello, sin perjuicio de que, al momento de adoptar esta resolución, los escritos del interesado ya hayan sido respondidos, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber de atender los escritos de la ciudadanía en tiempo y forma.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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