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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/19) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de comprobar si las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador fueron válidas, verifique si el interesado, tal y como afirma en su escrito de queja, en el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados y se cursaron las correspondientes notificaciones, estaba empadronado en el número […] de la calle […] de Zizur Mayor/Zizur Nagusia, y, en caso de comprobar que no lo estaba, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe embargado.

2023 otsaila 28

Ogasuna

Gaia: La falta de conocimiento de una sanción y posterior providencia de apremio del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, al haberse realizado las notificaciones en una dirección incorrecta.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 9 de enero de 2023 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la falta de conocimiento de una sanción y posterior providencia de apremio, al haberse realizado las notificaciones en una dirección incorrecta.

En dicho escrito exponía que:

a) El 30 de diciembre de 2022 se practicó una retención en vía de apremio en su cuenta corriente.

b) La retención trae causa de una sanción administrativa de la que no habría tenido conocimiento, ya que las notificaciones durante la tramitación del expediente que dio lugar a la misma se practicaron en una dirección diferente de aquélla en la que reside.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, al que se adjunta una copia del expediente en vía de apremio, se señala lo siguiente:

“Habiendo recibido escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 11 de enero de 2023, en referencia a queja con expediente Q23/19 presentada el 9 de enero por D. (…), en relación con embargo practicado por importe de 381,29 € sobre saldo de cuenta a su nombre, por deuda en concepto de sanción por infracción cometida el 22/12/2020, Recibo 2021-4229, este Departamento emite el siguiente informe:

El 4 de enero de 2023 ha sido interpuesto recurso de reposición contra el citado embargo, estando a la espera de emitir los informes oportunos para resolver el mismo”.

3.Como he quedado reflejado, la queja tiene por objeto la sanción impuesta al autor de la queja, la cual se habría adoptado tras la tramitación de un procedimiento en el que todas las notificaciones se habrían realizado a una dirección en la que aquél no residiría.

4.El derecho a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución) guarda una relación intrínseca con el régimen de notificación, pues si la persona no ha sido correctamente notificada, difícilmente podrá defender sus intereses en el correspondiente procedimiento judicial o administrativo sancionador.

No obstante, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional reiteradamente, no todo defecto formal tiene necesariamente que conducir a la indefensión y, consiguientemente, a la nulidad de lo actuado, pues lo relevante es que dicho defecto haya causado efectivamente un menoscabo material, es decir, un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectados. Así, no existirá indefensión si, a pesar de haberse producido quebrantamientos formales, ha existido la posibilidad de defenderse de manera efectiva (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 10).

Teniendo esto presente, a efectos de resolver la presente queja, debe analizarse en primer término si se han producido infracciones formales durante la tramitación del expediente sancionador y, subsiguientemente, si las existentes han impedido de manera efectiva al autor de la queja defenderse.

5.Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.

Asimismo, en el artículo 41.4 de la Ley se estipula que, cuando el procedimiento se inicie de oficio, “a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.

En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.

Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.

6. En el presente caso, el interesado manifiesta que la sanción de la que trae causa el embargo practicado fue impuesto a través de un procedimiento en que no se habrían practicado las notificaciones en el lugar donde tiene su domicilio, pues se habrían practicado en el número […] de la calle […] de Zizur Mayor/Zizur Nagusia, en lugar de en el número […] de dicha calle, que es el lugar dónde efectivamente tiene su domicilio.

En su informe, el Ayuntamiento no contradice este hecho, sino que, por un lado, se limita a decir que el interesado interpuso un recurso de reposición y, por otro lado, facilita una copia del expediente en vía de apremio, en el cual se constata que:

a) La providencia de apremio intentó ser notificada en el número […] de la calle […] en una única ocasión, el 9 de septiembre de 2022 a las 10:30;

b) No habiéndose intentado practicar la segunda notificación requerida por la legislación vigente, se procedió directamente a la notificación edictal mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Navarra de 13 de octubre de 2022; y,

c) La providencia de embargo está dirigida al número […] de la calle […], no constando ni el número de veces en que se intentó su notificación, ni el día y hora de estos.

En la medida en que el Ayuntamiento no contradice el hecho de que las notificaciones practicadas durante el procedimiento sancionador fueron remitidas al número […] y que esto también se desprende de la información aportada relativa al procedimiento de apremio, esta institución concluye que todas las notificaciones practicadas se realizaron en dicha dirección.

Siendo así, esta institución entiende que las notificaciones se habrían intentado en una dirección diferente de aquélla en la que, según demuestra indiciariamente el interesado, tiene su domicilio, extremo éste que, según el artículo 41.4 de la Ley 39/2015, el Ayuntamiento podría haber verificado comprobando los datos del mismo en el padrón municipal.

7.En los expedientes Q22/1006 y Q22/957, se presentabansituaciones análogas a la presente: sendos ciudadanos habían sido denunciados por la policía municipal de Pamplona/Iruña y las notificaciones se habían practicado en direcciones diferentes de aquéllas en las que decían tener su domicilio. En ambos expedientes, esta institución recomendó dejar sin efecto la sanción impuesta y la correspondiente providencia de apremio si se constaba que los autores de las quejas no estaban empadronados en el domicilio en que se habían intentado practicar las notificaciones. En ambos casos, esta recomendación fue aceptada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

Dada la analogía entre dichos expedientes y el presente, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que compruebe si el interesado, en el momento en que acaecieron los hechos y durante el procedimiento sancionador, tal y como demuestra indiciariamente en su queja, estaba empadronado en una dirección diferente de aquélla en la que se intentaron practicar las notificaciones y, en caso de verificar dicho extremo, deje sin efecto la sanción impuesta y proceda a la devolución del importe embargado.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de comprobar si las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador fueron válidas, verifique si el interesado, tal y como afirma en su escrito de queja, en el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados y se cursaron las correspondientes notificaciones, estaba empadronado en el número […] de la calle […] de Zizur Mayor/Zizur Nagusia, y, en caso de comprobar que no lo estaba, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe embargado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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