Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/187) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, al no existir una correcta calificación de los hechos, deje sin efecto la multa impuesta al interesado el 13 de febrero de 2023.

2023 maiatza 18

Trafikoa eta bide-segurtasuna

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la incoación de un procedimiento sancionador por golpear una señalización vertical que fue repuesta a su estado original.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 28 de febrero de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por la imposición de una multa por estar implicado en un accidente de circulación y abandonar el lugar de los hechos.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 13 de febrero de 2023 circulaba por la calle Manuel de Falla y, en el ejercicio de una maniobra de estacionamiento, golpeó una señalización vertical.

b) A continuación, tras estacionar el vehículo, colocó la señal en la posición en que se encontraba.

c) Un vecino denunció lo ocurrido a la Policía Municipal y se le multó por abandonar el lugar del accidente.

d) A fin de beneficiarse de la reducción por pronto pago, el 20 de febrero de 2023 pagó la multa.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por el señor don (…) por la imposición de una multa por estar implicado en un accidente de circulación y abandonar el lugar de los hechos, se informa que tal y como viene recogido en el propio boletín de denuncia: “El pago de la multa con el 50% de descuento implica la renuncia a formular alegaciones, la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa y demás efectos previstos en la Ley sobre tráfico pudiendo interponer uno de los siguientes recursos: Recurso de Alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra en el plazo de un mes desde el día del pago de la multa o Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al pago de la multa.”

No parece coherente acogerse a las ventajas del pronto pago, que conlleva la renuncia a alegaciones, y paralelamente presentar una queja ante el Defensor del Pueblo, que a efectos prácticos va a suponer una alegación ante el Ayuntamiento.

En cualquier caso, la multa estuvo correctamente interpuesta en tanto que el infractor abandonó el lugar sin notificar a la administración sobre el desperfecto que había cometido”.

3. A la vista del contenido de esta respuesta, esta institución solicitó al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña una copia integral expediente sancionador, el cual se compondría únicamente del boletín de denuncia y de la acreditación del pago de la multa.

4. A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) El 13 de febrero de 2023, a las 22:35, en la intersección de la calle Manuel de Falla con la calle Juan María Guelbenzu, tuvo lugar lo que el boletín de denuncia denomina “accidente de circulación” y “choque”.

b) Al considerar que el responsable del “accidente de circulación” o “choque” abandonó el lugar “sin dar parte ni facilitar datos”, se cursó denuncia por infracción del artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y del artículo 129.2.f) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

c) Acogiéndose al artículo 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015, el 20 de febrero de 2023 el autor de la queja abonó el 50 por 100 de la multa propuesta en la denuncia.

5. El artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015 establece lo siguiente:

El usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos” (énfasis añadido).

El artículo 129.2.f) del Real Decreto 1428/2003, por su parte, dispone lo siguiente:

Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible: (…) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad” (énfasis añadido).

6. En la medida en que la norma sancionadora debe ser interpretada en un sentido estricto (entre otros, artículos 4.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y 27.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), teniendo en cuenta el relato fáctico del interesado, el cual no se contradice por parte del Ayuntamiento en su informe, esta institución no comparte la calificación de los hechos efectuada en el boletín de denuncia, por los siguiente motivos:

a) Esta institución alberga dudas de que el impacto durante la realización de una maniobra de estacionamiento con una señal pueda ser considerado un “accidente de tráfico” en el sentido del artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, ya que de la literalidad de éste se desprende que está haciendo referencia a un siniestro en que, como consecuencia del movimiento del vehículo, se han causado unos daños personales. Por ello, el artículo hace mención expresa a la obligación de “auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas”.

b) Del mismo modo, también alberga dudas de que pueda ser considerado un “accidente de circulación” en el sentido del artículo 129.2.f) del Real Decreto 1428/2003, pues, aunque éste sí hace mención expresa a los daños materiales, lo hace en relación a los que hayan sufrido “otras personas implicadas en el accidente”, lo que no parecería aplicable a una Entidad local.

c) Del artículo 129.2.f) del Real Decreto 1428/2003 se desprende que la finalidad de la obligación de proporcionar el nombre y dirección del responsable de un accidente de circulación a otra persona afectada no presente es posibilitar que ésta pueda acudir frente a aquél o su aseguradora para obtener una reparación por los daños materiales derivados del accidente de circulación.

En la medida en que, tras el impacto con la señalización, el interesado habría repuesto ésta a su estado originario, el daño ocasionado por el “accidente de circulación” habría sido reparado inmediatamente y, por tanto, habría quedado ya sin contenido la obligación de proporcionar su nombre y domicilio.

7. En opinión de esta institución, sin perjuicio de que los hechos ocurridos pudieran ser susceptibles de ser subsumidos en otros preceptos normativos de naturaleza sancionadora o indemnizatoria, la calificación de los mismo realizada en el boletín de denuncia de 13 de febrero de 2023 no fue correcta y, por tanto, la multa debería ser rescindida.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, al no existir una correcta calificación de los hechos, deje sin efecto la multa impuesta al interesado el 13 de febrero de 2023.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

Partekatu edukia