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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/14) por la que se recuerda al Ayuntamiento de San Adrián su deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública realizadas por la ciudadanía.

2023 otsaila 08

Gardentasuna eta informazio publikorako eskubidea

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de San Adrián a una solicitud de información referida a la situación laboral del técnico/asesor de urbanismo.

Alcalde de San Adrián

Señor Alcalde:

1. El pasado 4 de enero de 2023 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de San Adrián, por la falta de contestación a una solicitud de información referida a la situación laboral del técnico/asesor de urbanismo.

En su escrito, exponía que el 13 de octubre de 2022 presentó una solicitud de acceso a una determinada información pública, la cual todavía no había sido atendida.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de San Adrián, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“D. (…), presentó instancia el día 13 de octubre de 2022, nº de registro 2520, en la que solicitó copia del contrato de arrendamiento de servicios del técnico asesor de urbanismo de este Ayuntamiento, D. (…), con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato; solicita, asimismo, que se le informe de si dicho técnico está colegiado.

Manifiesta realizar su solicitud de conformidad con el Art. 8.1.a) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Añade que el puesto de Arquitecto/Técnico Municipal de Urbanismo no se haya en la plantilla orgánica 2022 del Ayuntamiento de San Adrián (BON Nº11 de 17de enero de 2022) y tampoco existe entre las relaciones nominales de contratos laborales y administrativos del Ayuntamiento de San Adrián.

De manera verbal se informó a D. (…) que la contratación de dichos servicios no ha sido objeto de licitación, hasta el pasado día 9 de noviembre de 2022, y que se ha recurrido habitualmente a los servicios del Arquitecto (…) como asesor técnico municipal en materia de Urbanismo y Actividades Clasificadas, por ser el redactor del Plan General Municipal de San Adrián, y tener, por tanto, un conocimiento de primera mano del mismo. No obstante, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establecen que cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral, se estima que el reclamante tiene derecho a recibir, por escrito, la información solicitada, por lo que, con fecha de 19 de enero de 2023, se procedió a darle respuesta, por escrito, mediante traslado de la resolución de Alcaldía número 9/2023. A dicha respuesta se adjuntaron copias de las resoluciones de Alcaldía 411 y 479, ambas de 2022, mediante las cuales, respectivamente, se acordó incoar el expediente de contratación de los servicios de asesoría técnica municipal en materia de Urbanismo y Actividades Clasificadas y se aprobaron los pliegos reguladores de la referida contratación. Se adjuntó también copia del anuncio de licitación, publicado en el Portal de Contratación de Navarra”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja presenta dos cuestiones: una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a una solicitud de acceso a una información pública realizada por el interesado; y, por otro lado, una subyacente de índole material, relativa a la propia solicitud de acceso.

4. Respecto a la primera de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

En el caso de las solicitudes de acceso a la información pública, el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece un plazo estándar de 1 mes, el cual podrá ampliarse otro mes “si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado”.

En el presente caso, el interesado presentó su solicitud el 13 de octubre de 2022 y ésta fue atendida el 19 de enero de 2023, es decir, habiéndose superado el plazo estándar de un 1 mes y el extraordinario de 2 meses. Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública de la ciudadanía.

5. Respecto a la segunda cuestión, habiendo sido ya atendida la petición de acceso a la información solicitada, esta institución no estima conveniente emitir recomendación, recordatorio o sugerencia alguna.

6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:

Recordar al Ayuntamiento de San Adrián su deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública realizadas por la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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