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Gaia: La falta de accesibilidad a las zonas de esparcimiento canino situadas en Sarriguren.
Alcaldesa del Valle de Egüés/Eguesibar
Señora Alcaldesa:
1. El 18 de diciembre de 2023 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la reducción de espacios de esparcimiento canino en Sarriguren y por la falta de uno adaptado a personas con movilidad reducida.
La autora de la queja exponía que:
“Se han quitado o reducido por distintos motivos espacios de esparcimiento canino en Sarriguren. Tengo movilidad reducida y un perro y solicité hace tiempo al ayuntamiento del Valle de Egüés un pipicán adaptado ante lo cual no he tenido respuesta. La respuesta que hemos tenido es en las ultimas fechas una campaña de vigilancia por parte de Policía Municipal hacia los dueños de perros con un incremento de multas importante. Solicito que haya mas zonas y/o horarios donde podamos soltar a nuestros perros y en su caso un pipicán adaptado a personas con movilidad reducida ya que no soy la única en esta situación, Adjunto acuse de recibo al Ayuntamiento del Valle de Egüés que nunca fue ni contestado ni solucionado”.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egües/Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Conforme se señala en su escrito, la queja hace referencia a la situación de las zonas de esparcimiento canino sitas en Sarriguren (Valle de Egüés) en lo que respecta a la accesibilidad de personas con movilidad reducida (con silla de ruedas).
Conforme se ha trasladado a la autora de la queja, el Valle de Egüés cuenta en el ámbito de Sarriguren de tres zonas de esparcimiento canino valladas, a saber:
-Una de ellas está en la confluencia de las calles Elizmendi y Doñana y cuenta con acceso pavimentado y una pequeña zona cubierta con banco para los usuarios las cual es accesible a través del espacio pavimentado. El resto del espacio es de tierra con hierba para posibilitar el adecuado esparcimiento de los perros.
-La segunda se halla al final de la Avenida Europea en su intersección con la calle Elizmendi. Ésta no cuenta con zona pavimentada alguna, estando constituida la totalidad de la misma por tierra con hierba.
-La tercera se halla en la zona norte de la calle Cabárceno y cuanta con un pequeño espacio pavimentado a la entrada y el resto constituido por tierra con hierba.
A su vez, y de conformidad con el artículo 11.2 de la ordenanza municipal de sanidad sobre protección de animales de compañía (BON 35 de 17/02/2022), se han determinado tres zonas (dos de ellas en Sarriguren), en las que en unos determinados horarios los perros pueden estar sueltos para su esparcimiento, a saber:
Zonas:
–Zona de detrás de Maristas en Sarriguren (parcela catastral 261 del polígono 15).
–Zona colindante a la Calle Elizmendi en Sarriguren (parcela catastral 263 del
polígono 15).
–Zona del Parque Juan Pablo II en Gorraiz (parcela catastral 608 del polígono 13).
Horarios:
–Del uno de mayo al treinta y uno de octubre, en horario de 22:00 horas a 8:00
horas.
–Del uno de noviembre al treinta de abril, en horario de 20:00 horas a 8:00 horas.
Entiende este ayuntamiento que las actuaciones realizadas para el esparcimiento canino son adecuadas y suficientes, y que, en todo caso, el adecuado esparcimiento de los animales en la las zonas específicamente delimitadas para ello, exige que el suelo reúna unos determinados requisitos entre los que se encuentra que éste no sea un suelo duro (cual sería el caso de zonas pavimentadas), requisito que reúnen las existentes.
En cualquier caso, se ha trasladado a la autora de la queja, que, si así lo considera oportuno, puede trasladar al Ayuntamiento qué tipo de acondicionamiento de las zonas de esparcimiento canino considera adecuado a los fines que señala, de cara a su estudio y valoración”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la disponibilidad y accesibilidad a zonas de esparcimiento canino en Sarriguren.
Acerca de este asunto (en particular, según cabe comprobar, sobre el acondicionamiento para posibilitar el uso a personas con sillas de ruedas), la interesada presentó una solicitud el 7 de julio de 2021, que se adjunta a la queja. La misma no había sido respondida por el Ayuntamiento de Egüés a la fecha de presentación de la queja, según se venía a denunciar en esta.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que la Administración “está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 21.2 de la misma ley prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”; y el artículo 21.3 establece que “cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
Por otro lado, y en similar sentido, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que “las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”.
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse fundada la queja, pues no se aprecia que la entidad local observara debidamente la obligación que dimana de los anteriores preceptos legales, y formularse el correspondiente recordatorio. Con independencia de la postura municipal sobre lo pedido, hubo de resolverse sobre la petición formulada por la interesada en julio de 2021.
5. En lo que respecta a la cuestión de fondo que se suscita, el Ayuntamiento viene a explicar las características de los espacios de esparcimiento canino existentes en Sarriguren, incluidas las relativas a la accesibilidad. Asimismo, el informe municipal señala, en su parte final, la disposición municipal a estudiar y valorar alternativas de acondicionamiento que pueda presentar la interesada, como así se le habría trasladado.
Esta institución, que tiene atribuida la función de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas, considerando los principios que fundamentan la legislación en materia de discapacidad –en particular, los principios de accesibilidad universal, de diseño para todas las personas y de adopción de ajustes razonables, plasmados, entre otras normas, en la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos-, y en línea con la disposición trasladada por el Ayuntamiento, ve oportuno sugerir que, en lo posible, y compatibilizándolo con el destino propio de las zonas de esparcimiento canino a las que se alude, se procure, contando con la participación de la interesada, adoptar alguna medida o ajuste que permita a personas con sillas de ruedas la mejor o más normalizada utilización de tales espacios.
6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:
a) Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar el deber legal de resolver en forma y plazo sobre las solicitudes que le presenten, incluida la formulada por la autora de la queja, dirigida a mejorar las condiciones de accesibilidad de los espacios de esparcimiento de canino existentes en Sarriguren.
b) Sugerir al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar que, en lo posible, y compatibilizándolo con el destino propio de las zonas de esparcimiento canino a las que se alude, se procure, contando con la participación de la interesada, adoptar alguna medida o ajuste que permita a personas con silla de ruedas la mejor o más normalizada utilización de tales espacios.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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