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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/1088) por la que recomienda al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que adopte las medidas oportunas para retrotraer el procedimiento sancionador al momento previo a la denegación de la prueba testifical solicitada por el interesado, para que ésta pueda celebrarse.

2024 urtarrila 25

Herritarren segurtasuna

Gaia: La denegación de una prueba testifical solicitada por el autor de la queja en un procedimiento sancionador en materia de seguridad ciudadana tramitado por Policía Foral de Navarra

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Señora Consejera:

1. El 21 de noviembre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por un procedimiento sancionador en materia de seguridad ciudadana tramitado por Policía Foral de Navarra.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 27 de diciembre de 2023 se recibió el informe remitido, así como una copia del expediente sancionador, que fueron incorporados al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 7 de octubre de 2022, a las 23:35, dos agentes de la Policía Foral de Navarra observan a 3 jóvenes consumiendo sustancias estupefacientes en la Plaza de Santiago de Pamplona/Iruña.

b) A raíz de ello, los agentes proceden a la identificación de los jóvenes, comprobando que sobre uno de ellos existían 3 requisitorias judiciales –por un lado, una de búsqueda, detención y personación emitida por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pamplona/Iruña; y, por otro lado, dos de averiguación de domicilio y paradero emitidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona/Iruña–, por lo que se procede a su detención y traslado a la comisaría central.

c) Mientras la acción de identificación y la detención tenían lugar, el interesado, que es conocido de uno de los jóvenes, se acercó a los agentes y, según la denuncia, les recriminó su actuación y entorpeció la actuación policial, posicionándose en medio de los agentes.

d) A la vista de la denuncia, mediante la Resolución 10442E/2023, de 13 de julio, de la Directora General de Interior, se acordó iniciar expediente sancionador frente al interesado por su presunta participación responsable en una conducta constitutiva de la infracción prevista en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

e) El 25 de agosto de 2023 el interesado presentó alegaciones, solicitando en su punto tercero que se tomara “declaración o en su defecto declaración jurada por escrito” a una serie de personas que presuntamente fueron testigos de lo sucedido.

f) El 5 de octubre de 2023 se elevó propuesta de resolución, en la que, junto a la desestimación de las alegaciones del interesado, también se desestima su solicitud de toma de declaración de las personas que presuntamente fueron testigos de lo sucedido, por el siguiente motivo:

No existe constancia de que esas personas se encontrasen en el lugar de los hechos, al no haber sido identificadas en ningún momento de la actuación por lo que no procede la práctica de dicha prueba, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administración Común de las Administraciones Púbicas”.

g) El 22 de noviembre de 2023 el interesado presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución.

h) Mediante la Resolución 15020E/2023, de 11 de diciembre, se desestimaron las alegaciones y se resolvió sancionar al interesado.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la actuación de la Policía Foral de Navarra y la posterior tramitación del expediente sancionador.

4. Respecto a la primera de las cuestiones, el interesado viene a argumentar que la acción de identificación de los 3 jóvenes tuvo su razón de ser en su origen étnico. Así, al considerar que se trataba de una actuación discriminatoria, se dirigió a los agentes de la Policía Foral, a fin de que estos le informaran o informaran a los jóvenes del motivo por el que se procedía a su identificación.

A este respecto, según se desprende de la información obrante en el expediente, la identificación derivó del hecho de que los jóvenes estaban consumiendo sustancias estupefacientes en la vía pública. Asimismo, la detención de uno de ellos fue consecuencia de la existencia de 3 requisitorias judiciales, una de las cuales era específicamente de búsqueda, detención y personación del joven identificado.

A la vista de todo ello, respecto a esta primera de las cuestiones, esta institución no encuentra suficientes elementos de juicio para formular una recomendación sugerencia o recordatorio de deberes legales.

5. En relación con la segunda de las cuestiones, es preciso comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación en el derecho administrativo sancionador, debido a que ambos son manifestaciones del ius punendi del Estado (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio).

Establecida esta premisa, el artículo 24.1 de la Constitución establece que todas “las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Asimismo, el 24.2 de la Constitución reconoce que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

Respecto al derecho a no padecer indefensión, el Tribunal Constitucional ha determinado reiteradamente que no sólo exige que no se impida u obstaculice la facultad de las partes de alegar y justificar sus pretensiones, sino que, además, es un derecho materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de que las partes puedan alegar y probar cuanto consideren necesario para la defensa de sus intereses y derechos (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, y 115/2006, de 24 de abril, FJ 8).

6. En el presente caso, a fin de desvirtuar la versión de los hechos aportada por los agentes en la denuncia, el 25 de agosto de 2023 el interesado solicitó que se tomara declaración de 4 personas que fueron testigos de los hechos.

Esta solicitud fue desestimada, señalándose como único motivo para ello que, al no haber sido identificadas por los agentes de la Policía Foral de Navarra, no constaba que esas personas se encontrasen en el lugar de los hechos y, por tanto, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 39/2015, procedía la desestimación de la solicitud.

A este respecto cabe señalar que el artículo 77.3 de la Ley 39/2015 establece que el instructor del procedimiento sancionador “sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada” (énfasis añadido).

Teniendo esto en cuenta, en opinión de esta institución, la desestimación de la prueba propuesta por el interesado no se ajusta a la legalidad vigente por los siguientes motivos:

a) El interesado pretende la declaración de 4 personas que, habiendo estado presentes en el lugar de los hechos, pueden manifestar que los hechos no tuvieron lugar tal y como describen los agentes en su denuncia, que es el único elemento de prueba que permite dirigir la acción punitiva contra el interesado.

Siendo así, desde la perspectiva del derecho a la defensa del interesado, la declaración de esos testigos se revela como el único medio de prueba mediante el que desvirtuar la única prueba que existe contra él y, en virtud de la cual, se le atribuye la participación responsable en los hechos objeto de sanción.

Por ello, en opinión de esta institución, la declaración testifical propuesta por el interesa es necesaria y pertinente.

b) Incluso en el supuesto de que pudiera concluirse que dicha prueba es innecesaria o impertinente, la argumentación expuesta en la Resolución para llegar a esta conclusión no es correcta y, asimismo, conlleva una indefensión del denunciado.

Como se ha señalado previamente, la desestimación de la prueba propuesta por el interesado se realizó porque en la propia denuncia no se hizo referencia o mención a que las personas cuya declaración testifical se solicitaba estuvieran presentes en el lugar de los hechos.

Conforme a esta argumentación, la única forma de contradecir la versión de unos hechos contenida en una denuncia quedaría en la práctica circunscrita a la declaración de aquellas personas que la propia Policía determinase en la denuncia, es decir, la denuncia no solamente contendría la versión de los hechos de la Policía que la formula, sino que, además, delimitaría los elementos de prueba de los que, contra dicha denuncia, posteriormente podría hacerse valer el denunciado durante la tramitación del procedimiento sancionador. Por tanto, en detrimento de los principios que deben regir el procedimiento sancionador en un Estado de Derecho, esta argumentación revestiría al Policía de unas funciones cuasi omnímodas.

Así, una cosa es que la versión de la Policía tenga una presunción de veracidad y, por tanto, que, al no referir la presencia de una persona en el lugar de los hechos, podría presumirse iuris tantum que esa persona no se encontraba en el lugar de los hechos, y otra muy distinta es dotar a la denuncia de unos efectos propios de una presunción iuris et de iure y, con base en ello, concluir que, al no constar su presencia en el lugar de los hechos, una persona no se encontraba en él y, por tanto, su declaración carece de valor probatorio.

Esto resulta contrario a la legalidad vigente por dos motivos:

1) Como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias número 76/1990, de 20 de abril, FJ 8, y 14/1997, de 28 de enero, FJ 6) y del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de abril de 1990), la presunción de certeza o veracidad de una denuncia no conlleva que tenga una eficacia probatoria absoluta y, por tanto, los hechos en ella descrita sean intangibles, pues la versión de los mismos “puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados" (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 3896/2020, de 27 de noviembre, FD 5).

De este modo, el hecho de que, según la denuncia, una persona no estuviera en el lugar en el que tuvieron lugar los hechos objeto de aquélla, podrá dar lugar a que quepa presumir que no se encontraba en dicho lugar, pero dicha presunción puede quedar desvirtuada mediante prueba en contrario.

En el presente caso, consta que el interesado identificó a las personas que podían prestar declaración y señaló motivadamente por qué tenían conocimiento de los hechos objeto de denuncia: estos tuvieron lugar mientras se encontraba con esas personas y, por tanto, éstas tuvieron un conocimiento directo de los mismos.

2) La no presencia de los testigos en el lugar de los hechos incuestionablemente afecta al valor probatorio de sus declaraciones; sin embargo, dado que no cabe presumir que, por no mencionarse a ellos en la denuncia, no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, tampoco cabe presumir que sus declaraciones vayan a carecer en absoluto de valor probatorio.

7. Por tanto, esta institución considera que, en el presente caso, concurren elementos de juicio suficientes para concluir que el interesado pudo sufrir una indefensión en el momento en el que se inadmitió indebidamente la prueba propuesta, la cual, de haberse admitido, habría podido desvirtuar el relato fáctico en virtud del cual se le sancionó.

Por todo lo anterior, esta institución considera oportuno recomendar que se adopten las medidas oportunas para retrotraer el procedimiento sancionador al momento previo a la denegación de la prueba testifical solicitada por el interesado, para que ésta pueda celebrarse.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que adopte las medidas oportunas para retrotraer el procedimiento sancionador al momento previo a la denegación de la prueba testifical solicitada por el interesado, para que ésta pueda celebrarse.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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